Dictamen O-01-S-04163-2026
1.- Mediante la carta de antecedentes, esa Isapre solicitó a esta Superintendencia emitir un pronunciamiento sobre la correcta interpretación y aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo de la letra A), del numeral 2, del Título III, del Libro II del Compendio de Normas sobre Licencias Médicas, Subsidios por Incapacidad Laboral y Seguro SANNA, para la necesaria coherencia entre la aplicación de la regla de continuidad que establece, con la finalidad de la licencia médica y evitar eventuales inconsistencias en la aplicación del régimen.
En particular, consulta qué criterios interpretativos corresponde aplicar en los casos en que existen antecedentes clínicos fundados que no permiten sostener el carácter irrecuperable del cuadro clínico y cómo deben proceder las entidades intervinientes respecto a la autorización de licencias médicas, considerando la finalidad de la licencia médica. Asimismo, en el evento de que existan antecedentes clínicos que no permiten sostener el carácter irrecuperable del cuadro y ello sea corroborado por los resultados de calificación de invalidez con porcentajes de menoscabo inferiores al umbral requerido para su declaración, consulta si corresponde que las entidades intervinientes autoricen, reduzcan, amplíen o rechacen el reposo, en función de su pertinencia clínica y coherencia con la evolución del cuadro.
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar que el artículo 1° del D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, dispone que la licencia médica es el derecho que tiene el trabajador de ausentarse o reducir su jornada de trabajo, durante un determinado lapso de tiempo, en cumplimiento de una indicación profesional certificada por un médico-cirujano, cirujano-dentista o matrona, reconocida por su empleador en su caso, y autorizada por la COMPIN o Isapre según corresponda, durante cuya vigencia podrá gozar de subsidio de incapacidad laboral con cargo a la entidad de previsión, institución o fondo especial respectivo, o de la remuneración regular de su trabajo o de ambas en la proporción que corresponda. De esta manera, la finalidad de la licencia médica es que el trabajador afectado por una enfermedad que lo incapacite temporalmente restablezca su salud y quede en condiciones de volver a su trabajo. Por su parte, el artículo 4° del D.L. N° 3.500, de 1980, otorga una pensión de invalidez a los afiliados no pensionados que, por una enfermedad o debilitamiento de sus fuerzas físicas o intelectuales, sufran un menoscabo permanente de su capacidad de trabajo.
En este contexto, la norma en consulta establece que, mientras dure el primer trámite de calificación de invalidez y hasta que se emita el dictamen definitivo y éste se encuentre legalmente ejecutoriado, se deben continuar autorizando las licencias médicas del trabajador y pagando el subsidio correspondiente cuando cumple con los requisitos legales habilitantes, conforme a lo dispuesto en la Circular N°2C/134, de 24 de Junio de 1985, del Ministerio de Salud. En esta materia, la referida Circular establece que, respecto de las licencias concedidas a trabajadores afiliados a Isapres, rige lo establecido en el artículo 38 del D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud.
La finalidad de dicha norma es que las Isapres no rechacen licencias médicas bajo el fundamento de que se han extendido por patologías de carácter irrecuperable, en aquellos casos en que la persona se encuentra tramitando su declaración de invalidez, materia cuya calificación corresponde de manera exclusiva a las Comisiones Médicas del D.L. N° 3.500, de 1980, o a la COMPIN, en su caso.
A partir de lo expuesto, la regla de continuidad establecida en el primer párrafo de la letra A), del numeral 2, del Título III, del Libro II del Compendio de Normas sobre Licencias Médicas, Subsidios por Incapacidad Laboral y Seguro SANNA debe ser interpretada en armonía con el tercer párrafo. De esta manera, las Isapres deben autorizar licencias médicas con diagnósticos irrecuperables y pagar los subsidios correspondientes de afiliados a una AFP, mientras tengan pendiente el primer trámite de calificación de invalidez y el dictamen se encuentre legalmente ejecutoriado, pero mantienen su facultad de rechazar tales licencias médicas por otras causales de orden jurídico administrativo, como por ejemplo, el incumplimiento de los plazos por parte del trabajador para la presentación de la licencia médica, incumplimiento de reposo u otras causales reglamentarias.
3.- En consecuencia, aun cuando existan antecedentes clínicos, evaluaciones periciales y otros medios de verificación médico-técnica que sugieran la falta de irrecuperabilidad, las Isapres no pueden denegar la licencia amparada en dicho criterio mientras el primer trámite de invalidez esté pendiente, toda vez que dicha calificación compete a las Comisiones Médicas del D.L. N° 3.500, de 1980, o a la COMPIN. No obstante, respecto de las licencias médicas emitidas con posterioridad a la fecha del dictamen ejecutoriado que rechazó la pensión de invalidez, para su resolución las Isapres deberán aplicar el procedimiento general establecido en el Libro II del Compendio de Normas sobre Licencias Médicas, Subsidios por Incapacidad Laboral y Seguro SANNA.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Decreto 3 de 1984 del Ministerio de Salud | DS 3 de 1984 Minsal |
| Artículo 27 | Ley 16.395, artículo 27 |