Dictamen O-01-S-03813-2026
1.- Mediante la presentación de antecedentes, se ha dirigido a esta Superintendencia, la COMPIN Región Metropolitana, solicitando un pronunciamiento respecto de la aplicación de las instrucciones contenidas en el número 2, letra B, del Título VI del Libro II del Compendio de Normas sobre Licencias Médicas, Subsidios por Incapacidad Laboral y Seguro SANNA, relativas a los períodos máximos de reposo y a la evaluación de recuperabilidad de la salud de las personas trabajadoras.
En particular, consulta, en primer término, si el peritaje presencial previsto en
la letra b) puede ser efectuado por un médico sin especialidad cuando la Comisión
de Medicina Preventiva e Invalidez -COMPIN- no tenga acceso a un médico especialista
y, en tal caso, cómo debe completarse el campo correspondiente del Anexo N.° 3, denominado
"Declaración de irrecuperabilidad".
En segundo lugar, solicita determinar si, cuando los antecedentes sean evaluados por
una comisión médica, resulta procedente identificar en el Anexo N.° 3 a la "Comisión
Médica COMPIN", dejando la identificación personal de sus integrantes en el acta de
la respectiva sesión y siendo el formulario suscrito únicamente por el presidente
de dicha comisión.
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar lo siguiente: El artículo 30 del D.S.N°3, de 1984, del Ministerio de Salud del Ministerio de Salud de Chile regula el procedimiento y los plazos máximos de ampliación cuando un trabajador completa un período prolongado de licencias médicas continuas.
Por su parte el número 2, letra B, del Título VI del Libro II del Compendio regula el procedimiento que debe aplicar la COMPIN para pronunciarse acerca de la recuperabilidad de la salud de una persona trabajadora que registra períodos prolongados de licencia médica.
Para estos efectos, la COMPIN debe efectuar un análisis integral de los antecedentes médicos tenidos a la vista y puede disponer, para el mejor acierto de su resolución, una o más de las medidas contempladas en el artículo 21 del D.S. N.° 3, de 1984, del Ministerio de Salud. Los antecedentes examinados, las diligencias practicadas y sus resultados deben quedar registrados en la cartola médica de la persona trabajadora.
Respecto del peritaje presencial efectuado por un médico especialista, el segundo párrafo de la letra b) dispone que, cuando la COMPIN lo estime pertinente, la persona trabajadora estará obligada a someterse a un peritaje presencial efectuado por un especialista de la COMPIN o contratado por ésta.
De la referida instrucción se desprende que la realización de dicho peritaje no constituye una diligencia obligatoria en todos los procedimientos de evaluación de recuperabilidad, toda vez que su procedencia se encuentra condicionada a que la COMPIN lo estime pertinente, de acuerdo con los antecedentes del caso concreto.
Sin embargo, una vez que la COMPIN determine que resulta necesario efectuar el peritaje presencial previsto en esa disposición, éste debe ser realizado por un médico especialista, sea perteneciente a la propia COMPIN o contratado por ella. La instrucción no contempla la posibilidad de sustituir ese peritaje por una evaluación practicada por un médico que no posea especialidad.
En consecuencia, la falta de disponibilidad de un especialista no autoriza a calificar como "peritaje presencial por médico especialista" una evaluación realizada por un médico sin especialidad. Lo anterior no obsta a que un médico contralor sin especialidad pueda, dentro del ámbito de sus competencias, examinar los antecedentes clínicos, efectuar una anamnesis, practicar un examen físico o mental o realizar otras actuaciones médicas destinadas a aportar antecedentes para la resolución del caso.
Estas actuaciones deben incorporarse a la cartola médica y pueden ser ponderadas por la COMPIN junto con los demás antecedentes disponibles, pero no reemplazan el peritaje especializado regulado en la letra b).
Por consiguiente, cuando la evaluación presencial haya sido efectuada únicamente por un médico sin especialidad, deberá marcarse la opción "NO" en el campo "Peritaje presencial por médico especialista" del Anexo N.° 3.
La evaluación efectivamente realizada podrá registrarse, según corresponda, en los apartados "Anamnesis, examen físico o mental" u "Otros antecedentes médicos relevantes", individualizando al profesional que la practicó y la fecha en que tuvo lugar.
La opción "SÍ" solamente podrá marcarse cuando se haya efectuado materialmente un peritaje presencial por un médico especialista de la COMPIN o contratado por ésta. El referido campo tiene por finalidad dejar constancia de la diligencia concreta tenida a la vista para resolver y no de cualquier evaluación médica presencial.
Si la COMPIN no dispone de un especialista, deberá determinar fundadamente si los demás antecedentes médicos resultan suficientes para emitir su pronunciamiento. Para ello podrá disponer otras medidas informativas, solicitar exámenes o interconsultas, requerir informes médicos complementarios o contratar a un especialista cuando estime indispensable contar con el peritaje presencial.
Todo lo anterior debe entenderse sin perjuicio de la situación regulada una vez cumplidas las setenta y ocho semanas de reposo. Para las enfermedades de curso prolongado, la letra h) contempla expresamente la realización de un nuevo peritaje presencial por un médico especialista de la COMPIN o contratado por ésta, además de las evaluaciones periódicas correspondientes.
2.- Respecto de la identificación del médico contralor cuando interviene una comisión médica, esta Superintendencia estima que no existe inconveniente en que la COMPIN, como mecanismo interno de análisis y aseguramiento de la calidad técnica, encomiende el estudio de los antecedentes a una comisión médica.
En tal caso, la actuación de dicha comisión deberá quedar debidamente documentada en un acta que contenga, a lo menos, la fecha de la sesión, la identificación de sus integrantes, los antecedentes tenidos a la vista, el análisis efectuado, las conclusiones adoptadas y los fundamentos del pronunciamiento.
Sin embargo, no resulta procedente completar el campo "Identificación del contralor COMPIN" del Anexo N° 3 consignando únicamente la expresión genérica "Comisión Médica COMPIN".
El referido formulario exige expresamente consignar el nombre, RUT, COMPIN o Subcomisión, correo electrónico y firma del médico contralor. Estas menciones demuestran que el Anexo N°3 requiere identificar a una persona natural que asuma la responsabilidad técnica del pronunciamiento y suscriba la declaración de irrecuperabilidad.
Por tanto, aunque el caso haya sido examinado por una comisión, deberá individualizarse en el Anexo N°3 al médico contralor responsable de emitir o validar el pronunciamiento. La identificación de los demás integrantes deberá constar en el acta respectiva, la que deberá incorporarse o mantenerse disponible en el expediente y quedar referenciada en la cartola médica de la persona trabajadora.
El presidente de la comisión podrá suscribir el Anexo N.° 3 siempre que tenga la calidad de médico contralor competente y se encuentre facultado para asumir la responsabilidad por el pronunciamiento. En tal evento, deberán consignarse en el formulario su nombre, RUT, COMPIN o Subcomisión, correo electrónico y firma, sin que resulte suficiente la referencia genérica a la comisión médica.
En los apartados "Otros antecedentes médicos relevantes" o "Fundamentos" podrá dejarse constancia de que el caso fue analizado por una comisión médica, indicando la fecha de la sesión y la identificación o referencia del acta correspondiente.
3.- Conforme a lo expuesto, cabe concluir lo siguiente:
a) La evaluación practicada por un médico sin especialidad no constituye el peritaje presencial por médico especialista previsto en la letra b) del número 2, letra B, del Título VI del Libro II del Compendio.
b) Si solamente intervino un médico sin especialidad, debe marcarse la opción "NO" en el campo correspondiente del Anexo N.° 3, sin perjuicio de registrar dicha actuación como anamnesis, examen físico o mental u otro antecedente médico relevante.
c) La COMPIN puede organizar una comisión médica para analizar los antecedentes, siempre
que su actuación quede documentada en un acta incorporada o referenciada en el expediente
y en la cartola médica.
d) No corresponde consignar exclusivamente la expresión "Comisión Médica COMPIN" en
el apartado destinado a identificar al médico contralor.
e) El Anexo N.° 3 debe individualizar y ser suscrito por el médico contralor que asuma la responsabilidad técnica del pronunciamiento. Podrá suscribirlo el presidente de la comisión si posee dicha calidad y cuenta con las facultades correspondientes.
Lo anterior se informa de conformidad con las instrucciones del número 2, letra B, y del Anexo N.° 3 del Título VI del Libro II del Compendio de Normas sobre Licencias Médicas, Subsidios por Incapacidad Laboral y Seguro SANNA, incorporadas mediante la Circular N.° 3903, de 26 de noviembre de 2025, vigentes desde el 2 de marzo de 2026.
| Fecha de publicación | Título | Temas | Resumen | Fuentes |
|---|---|---|---|---|
| 26/11/2025 | Circular 3903 | Licencias médicas | IMPARTE INSTRUCCIONES SOBRE EL PROCEDIMIENTO APLICABLE PARA EL CUMPLIMIENTO DEL ARTÍCULO N°30 DEL DECRETO SUPREMO N°3, DE 1984, DEL MINISTERIO DE SALUD MODIFICA TÍTULO VI, DEL LIBRO II, DEL COMPENDIO DE NORMAS SOBRE LICENCIAS MÉDICAS, SUBSIDIOS POR INCAPACIDAD LABORAL Y SEGURO SANNA | Ley N° 16.395, artículo 2 y 27; D.F.L. N°1, de 2005 y D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.L. N° 3.500, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social |
| Título | Detalle |
|---|---|
| Artículo 1 | DS 3 de 1984 Minsal, artículo 1 |
| Artículo 27 | Ley 16.395, artículo 27 |