Dictamen 40377-2016
1.- Ha recurrido Ud. a esta Superintendencia, reclamando de las Resoluciones N°s.
5.190 y 5.190-1, de 28 de septiembre de 2015, y 5.190-2, de 20 de octubre de 2015,
de la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, que le otorgaron
pensión de supervivencia como cónyuge sobreviviente de don Javier Francisco Muñoz
Delgado (Q.E.P.D.); de orfandad a sus hijas, las menores Catalina Ignacia y Kiara
Belén Muñoz Espinoza, y de supervivencia a doña Julia Vitalia Araya Muñoz, en su calidad
de madre de hija de filiación no matrimonial (Camila Alexandra Muñoz Araya). El Sr.
Muñoz falleció a raíz de un accidente del trabajo ocurrido el 29 de agosto de 2015.
Señala que la remuneración promedio tomada en cuenta al efecto por la Mutualidad de
$1.636.421 no es la que corresponde, en circunstancias que - alega - tal remuneración,
de los meses de marzo a agosto de 2015, alcanza a $2.832.913. También alude a la "...deducción
que establece el artículo 2° del D.L. N° 3.501, de 1980...", la que indica no debe
ser aplicada en este caso.
Requerida la Entidad Mutual mencionada, procedió a remitir los antecedentes en los
que fundamentó lo obrado en la especie.
2.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar que, revisados los cálculos
de las pensiones concedidas en este caso por la Mutual de Seguridad a cada una de
las beneficiarias antes individualizadas, se ha constatado que dichas prestaciones
se encuentran correctamente determinadas.
Cabe precisar que el artículo 26 de la Ley N° 16.744, dispone que para efectos del
cálculo de las pensiones, se debe tener en consideración el sueldo base mensual, que
es "...el promedio de las remuneraciones o rentas, sujetas a cotización, excluidos
los subsidios, percibidas por el afiliado en los últimos seis meses, inmediatamente
anteriores al accidente o al diagnóstico médico, en caso de enfermedad profesional.".
De esta manera, atendido que el fallecimiento del causante se produjo el 29 de agosto
de 2015, para la determinación de los aludidos beneficios debieron tomarse en cuenta
las remuneraciones imponibles del período febrero a julio de 2015 - todas asimiladas
al tope máximo imponible de 73,2 UF. vigente a esa época -, y no las del lapso marzo
a agosto de dicho año, como Ud. pretende.
Debe puntualizarse respecto de lo anterior, que por Oficios Ords. N°s. 1.631, de 1974,
y 4.619, de 1986, este Organismo precisó el alcance del artículo 26 de la citada Ley
N°16.744 y el cálculo del sueldo base de este tipo de prestaciones, señalando que
la expresión "los últimos seis meses inmediatamente anteriores al accidente o al diagnóstico
de la enfermedad", debe entenderse referida a meses calendario o meses completos.
Por otra parte, atendido el número de beneficiarias y considerando los límites pertinentes,
en definitiva, su pensión de viudez quedó conformada por un 35,71% de la pensión básica
que habría correspondido a la víctima si se hubiere invalidado totalmente; cada pensión
de orfandad por un 14,29% de la misma referida base y la pensión de la madre de los
hijos no matrimoniales del causante por un 21,43% de la ya aludida base, dando así
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 50 de la citada Ley N° 16.744.
Ahora bien, en cuanto a lo señalado por Ud., en el sentido que en su caso no le sería
aplicable la normativa de los artículos 2° y 4° del D.L. N° 3.501, de 1980, cabe manifestar
que también, de acuerdo a inalterada jurisprudencia de este Servicio Fiscalizador,
se ha reiterado la aplicación en todos los casos de lo establecido en el inciso sexto
del referido artículo 4° del mencionado cuerpo legal.
Finalmente y en cuanto a lo que Ud. también afirma, respecto a que el tope máximo
imponible de 73,2 UF., arroja la cantidad de $1.636.421, debe señalarse que si bien,
en cada uno de los meses base de cálculo de las diversas pensiones, el causante cotizó
por 73,2 U.F. -que correspondía al límite máximo imponible, obteniendo por ejemplo
para el mes de febrero de 2015 del valor de la U.F. al 31 de enero de ese año por
$24.545,23, multiplicado por 73,2 U.F., dando un resultado de $1.796.711)-, dichas
remuneraciones mensuales topadas de febrero a julio de 2015, fueron deflactadas por
el factor 1,1757, correspondiente a afiliados a una Administradora de Fondos de Pensiones,
y luego incrementadas por el ingreso mínimo para fines no remuneracionales, obteniéndose
seis nuevas cifras cuyo total dio un monto de $9.818.524, que dividido por 6 arroja
un sueldo base mensual de $1.636.421, del cual se saca el 70% ($1.145.494), que es
el que sirve de base para calcular los distintos beneficios.
3.- En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia
cumple con manifestar que procede confirmar lo obrado en la especie por la Mutual
de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Artículo 2 | DL 3501, artículo 2 |
| Artículo 26 | Ley 16.744, artículo 26 |
| Artículo 50 | Ley 16.744, artículo 50 |