Dictamen 12302-2017
1.- Por Dictamen N° 3646, de 2 de febrero de 2017, la Contraloría General de la República
modificó su jurisprudencia anterior, estableciendo, en lo sustancial, que las deducciones
que los servicios públicos efectúan en las remuneraciones de sus funcionarios sujetos
al Estatuto Administrativo, para el pago de créditos sociales otorgados por las Cajas
de Compensación de Asignación Familiar (C.C.A.F.), al tener el carácter de voluntarias
deben sujetarse al límite establecido en el inciso segundo del artículo 96 de la Ley
N°18.834. Dicho precepto dispone que el jefe superior de la institución, a petición
escrita del funcionario, puede autorizar que se deduzcan de los emolumentos de este
último sumas o porcentajes determinados destinados a efectuar pagos de cualquier naturaleza,
los que no pueden exceder, en conjunto, el 15% de la respectiva remuneración.
Cabe señalar que mediante el individualizado Dictamen N° 3646 se modifica en forma
sustancial la jurisprudencia anterior de la Contraloría, contenida, entre otros, en
los Dictámenes N°s. 40.227, de 20 de julio de 2010, 5912, de 30 de enero de 2012 y
25.320, de 25 de abril de 2013, que establecía que "las deudas contraídas por los
servidores públicos con Cajas de Compensación por concepto de créditos sociales, quedan
al margen de la restricción impuesta por el referido inciso segundo del artículo 96
del Estatuto Administrativo, toda vez que su descuento está expresamente previsto
en la ley, al establecerse que el monto adeudado debe ser deducido de las remuneraciones
del empleado."
El nuevo criterio de Contraloría se funda en una precisión que dicha entidad efectúa
en cuanto al alcance y sentido de artículo 96 de la ley N° 18.834, señalando que el
referido precepto distingue entre aquellos descuentos que tienen su origen en un mandato
legal, en los que tanto la obligación como el monto de la misma se encuentran expresamente
señalados en una norma legal y respecto de los cuales no incide la voluntad del deudor
y aquellos en que si bien la obligación se encuentra expresamente señalada en una
norma legal, las rebajas o deducciones dependen de la decisión del deudor. Agrega
el dictamen que, en aquellos casos de descuentos permitidos por el legislador, pero
cuyo monto específico, en definitiva, es fijado por un acuerdo entre el funcionario
y su acreedor, en este caso las C.C.A.F., es este último aspecto el que define su
carácter voluntario y el hecho que deban quedar sujetos al límite del 15% antes mencionado.
En base a lo anterior, el referido dictamen precisa que las deducciones que los servicios
públicos efectúan sobre las remuneraciones de sus funcionarios para el pago de créditos
sociales contraídos con las C.C.A.F. tienen el carácter de voluntarias, debiendo quedar
sujetas al límite del 15%.
En cuanto al mandato legal contenido en el artículo 22 de la Ley N°18.833 - que dispone
que lo adeudado por prestaciones de crédito social a una C.C.A.F. debe ser deducido
por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la respectiva Caja, rigiéndose
por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones previsionales -, la
Contraloría señala que el dictamen en comento no lo afecta puesto que dicho precepto
sólo regula la forma en que debe hacerse el respectivo descuento, no otorgándole por
ello el carácter de legal.
Por otra parte, la Contraloría precisa que al tener las deducciones originadas en
créditos sociales un carácter voluntario, para que éstas puedan efectuarse es necesario
que exista una petición escrita del interesado al respectivo jefe superior del servicio,
requisito previsto en el inciso segundo del artículo 96 de la Ley N°18.834.
Es necesario señalar adicionalmente, que esta Superintendencia no fue requerida en
su calidad de organismo técnico, con anterioridad a la publicación del mencionado
dictamen.
2.- De acuerdo a lo expresado en el punto anterior, la Superintendencia de Seguridad
Social viene en solicitar a la Contraloría General de la República la reconsideración
del Dictamen N° 3646, de 2 de febrero de 2017, y en particular una precisión de ese
Órgano de Control, respecto al carácter legal que posee el descuento por concepto
de crédito social y por tanto la obligación del empleador de descontar a todo evento
lo adeudado por concepto de crédito social a una C.C.A.F. Para lo anterior se solicita
tenga a bien considerar los siguientes fundamentos de derecho:
i) Resulta necesario establecer que desde el punto de vista de su naturaleza, los
créditos sociales constituyen prestaciones de seguridad social, por el hecho de encontrarse
las Cajas definidas por ley como entidades de previsión social y, además, por la expresa
referencia que hace en tal sentido, el artículo 19 N° 3 de la Ley N° 18.833, al señalar
que para cumplir con el objeto que persiguen las C.C.A.F., correspondiente a la administración
de prestaciones de seguridad social, dichas entidades deben, entre otras funciones,
administrar respecto de sus afiliados, el régimen de prestaciones de crédito social.
ii) El crédito social que las Cajas de Compensación de Asignación Familiar otorgan
a sus afiliados, es una prestación de seguridad social establecida en la Ley N° 18.833,
cuyo artículo 21 las faculta para establecer un régimen de prestaciones de crédito
social, consistente en préstamos de dinero y que está regida por un reglamento especial.
iii) El artículo 22 de la Ley N° 18.833 establece que lo adeudado por prestaciones
de crédito social a una Caja de Compensación por un trabajador afiliado, debe ser
deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado
a la Caja acreedora, rigiéndose por las mismas normas de pago y de cobro de las cotizaciones
previsionales, esto es por normas contenidas en la Ley N°17.322. De este modo, por
mandato legal, el empleador tiene la obligación de efectuar los respectivos descuentos
por concepto de crédito social sobre la remuneración del trabajador del sector público.
Por lo tanto, el referido carácter obligatorio de los descuentos por concepto de crédito
social, ha sido reconocido por la Contraloría General de la República, entre otros,
a través de sus Dictámenes N°s. 40.227, de 20 de julio de 2010, 5912, de 30 de enero
de 2012 y 25.320, de 25 de abril de 2013.
Debe tenerse presente que el crédito social es un derecho del trabajador, dado que
es un régimen al que puede acceder y de esta manera, no puede el empleador, que en
este caso es el jefe superior del servicio, bajo ningún aspecto limitar, reducir o
impedir el acceso a este beneficio del trabajador. Por otro lado, la solicitud que
pueda efectuar el referido trabajador a su empleador consistente en la suspensión
de los descuentos por concepto de crédito social no surte ningún efecto para las cuotas
de los créditos sociales otorgados por la Cajas. De acuerdo a lo normado por esta
Superintendencia, al empleador únicamente le corresponde acreditar la calidad de trabajador
del deudor, la cual puede ser demostrada por un medio distinto, no siendo atribución
alguna del empleador negarse o bloquear el acceso al crédito a sus trabajadores y
por tanto, a efectuar los descuentos asociados a este crédito.
En mérito de lo expuesto, esta Superintendencia solicita a la Contraloría General
de la República se sirva reconsiderar, respecto del carácter legal que posee el descuento
por concepto de crédito social de la remuneración del trabajador del sector público,
el criterio señalado en su Dictamen N° 3646, de 2 de febrero de 2017.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 18.833 | Ley 18.833 |
| Ley 17.322 | Ley 17.322 |
| Artículo 19 | Ley 18.833, artículo 19 |
| Artículo 22 | Ley 18.833, artículo 22 |
| Artículo 96 | Ley 18.834, artículo 96 |
Descriptores
Legislación citada
Ley 17.322Ley 18.833Ley 18.833, artículo 19Ley 18.833, artículo 22Ley 18.834, artículo 96