1.- Ud. se dirigió a esta Superintendencia, exponiendo que es representante legal
de la empresa Metalúrgica, de la que posee el 91% de la propiedad y en la que también
es trabajador.
Agrega que como es una empresa contratista, mensualmente debe presentar al mandante
los certificados que acrediten que se encuentra al día en el pago de sus cotizaciones,
pero como no está acogido a la Ley N° 16.744, y no pudo obtener el certificado correspondiente
de la Inspección del Trabajo, acordó con la Mutualidad pagar las cotizaciones, para
obtener el certificado luego y, posteriormente, recibir la devolución de las mismas,
anualmente o cuando las solicitara.
Expresa que así lo ha hecho en dos oportunidades, pero en agosto del año 2015, la
Mutualidad se ha negado a efectuar la devolución, expresando que por el hecho de pagarlas,
estaría aceptando la cobertura . Agrega que le han ofrecido la cobertura, pero nunca
la ha aceptado, por lo que solicita se efectúe la devolución de las cotizaciones efectuadas
por Ud. en su calidad de socio mayoritario.
Acompaña, entre otros antecedentes, copia de Memorándum Interno, de 5 de abril de
2011, mediante el cual la citada Mutualidad concluye la procedencia de otorgarle la
devolución.
2.- Requerida al efecto, la Mutualidad informó, en síntesis, que el artículo trigésimo
transitorio y 89 de la Ley N° 20.255, que dispone que los socios de sociedades de
personas y en comandita por acciones, empresarios individuales y directores de sociedades
en general, que se desempeñen como trabajadores independientes en la respectiva sociedad
o empresa, podrán cotizar como tales en el seguro de la Ley N° 16.744, debiendo afiliarse
al mismo organismo administrador al que se encuentra afiliada la respectiva empresa
y cotizar como un trabajador más de ella.
La citada norma establece que el socio debe manifestar su voluntad de adherirse al
referido seguro, y en el caso de la especie, esa intención se materializó con el pago
de las cotizaciones aludidas. Por lo tanto, concluyese debe entender que Ud. se encuentra
afiliado al Seguro Social de la Ley N° 16.744 y, por ende, las cotizaciones que reclama
se encuentran correctamente enteradas, por lo que no procede su devolución.
3.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar, que la Ley N° 16.744 es aplicable,
por regla general, a los trabajadores por cuenta ajena o dependientes, vale decir,
a aquellas personas que tengan un vínculo de subordinación y dependencia con respecto
a un empleador.
Los empresarios, por definición, no pueden revestir la calidad trabajadores dependientes
y quedar en tal calidad cubiertos por el Seguro de la Ley N° 16.744, salvo que cumplan
con ciertos requisitos que permiten que, a su respecto, se configure el vínculo de
subordinación o dependencia que caracteriza la relación laboral.
En efecto, conforme al artículo 3° del Código del Trabajo -contenido en el D.F.L.
N° 1, de 2002, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social -, para todos los efectos
legales se entiende por trabajador, toda persona natural que preste servicios personales
intelectuales o materiales bajo dependencia o subordinación, y en virtud de un contrato
de trabajo.
En tales condiciones, tratándose de socios mayoritarios y que tengan a su cargo la
administración de la sociedad, es dable concluir que no revisten la condición de trabajadores
dependientes, puesto que en tal situación no se da el vínculo de subordinación o dependencia
ya mencionado.
Sin perjuicio de lo expuesto, cabe hacer presente que de conformidad con lo dispuesto
en el artículo trigésimo transitorio y 89 de la Ley N° 20.255, a contar del 1° de
octubre de 2008, han podido cotizar como trabajadores independientes, los socios de
sociedades de personas, socios de sociedades en comandita por acciones, empresarios
individuales y directores de sociedades en general que se desempeñen como trabajadores
independientes en la respectiva sociedad o empresa, debiendo afiliarse al mismo organismo
administrador al que se encuentre afiliada la respectiva empresa, y cotizar como un
trabajador más de ella.
Al respecto, cabe señalar que, el capítulo I, letra D. número 3, de la Circular N°
3170, de 2015, expresa que "no constituyen cotizaciones enteradas erradamente aquellas
que correspondan a los socios, directores y empresarios que se desempeñen como trabajadores
independientes en la respectiva sociedad o empresa y esté cotizando, por error, como
dependientes en aquellas. Al efecto, estos trabajadores independientes, se entenderán
afiliados al Seguro Social de la Ley °N 16.744, para lo cual el Organismo Administrador
deberá solicitarles su registro tan pronto detecte su situación.".
En definitiva, se entiende que Ud. ha estado cubierto por la Ley N° 16.744, durante
el período por cual la empresa Metalúrgica, ha cotizado en su nombre, no correspondiendo
la devolución del dinero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 de la
Ley N° 20.255. Lo anterior, puesto que al haberse enterado erróneamente cotizaciones
para dicho Seguro, como trabajador dependiente, Ud. evidenció de manera inequívoca
su interés de acceder a la cobertura de la Ley N° 16.744, por las contingencias (accidente
o enfermedad profesional) que eventualmente le afectaren.
4.- En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones precedentes, esta Superintendencia
aprueba lo informado en la especie por la Mutualidad y rechaza su reclamo.
Sin perjuicio de lo anterior, se hace presente a la Mutualidad, que deberá efectuar
las gestiones pertinentes, tendientes a regularizar el registro del interesado