Dictamen 18860-2017
1.- Mediante las presentaciones del rubro, ha recurrido nuevamente a esta Superintendencia
el interesado, reclamando en esta oportunidad en contra de esa Mutualidad, por cuanto
no estaría de acuerdo y solicita se revise el cálculo de la pensión de invalidez total
de la Ley N° 16.744 que esa Mutualidad le concedió a partir del 13 de febrero de 2016
-proveniente del infortunio laboral en el trayecto que le ocurrió el 30 de octubre
de 2014-, ya que no se encuentra conforme con su monto inicial, debido a que, a su
juicio, resulta bajo en relación con las remuneraciones consideradas en la determinación
de este beneficio, además del hecho que, en su opinión, sería erróneo que se le hubiera
otorgado esta prestación con un 70% de pérdida de capacidad de ganancia, en circunstancias
que su incapacidad alcanzó a un 75%. Acompaña para tal efecto, las liquidaciones de
sueldos y cartola de cotizaciones de las remuneraciones base de cálculo de la aludida
pensión.
2.- Requerida al respecto esa Entidad Mutual, ha informado acerca del procedimiento
y cálculo que utilizó y efectuó -para configurar primero un beneficio de invalidez
parcial de la citada disposición legal, a contar también del 13 de febrero de 2016,
derivada de un 55% de pérdida de capacidad de ganancia que se le asignó originalmente-,
y luego determinar posteriormente la mencionada pensión de invalidez total de la referida
norma y su valor inicial, adjuntando casi la totalidad de los antecedentes básicos
de respaldo pertinentes.
3.- Sobre el particular, este Organismo debe manifestar que ha analizado el expediente
del caso, pudiendo constatar que, de acuerdo con la documentación tenida a la vista
en esta ocasión, tanto el procedimiento empleado como los cálculos realizados por
esa Mutualidad para configurar la prestación de invalidez total a que tuvo derecho
el trabajador, y determinar la cantidad a pagar por la primera liquidación de este
beneficio, no se encuentran bien configurados, por las razones que se detallarán más
adelante.
Al respecto, es posible expresar lo siguiente:
a) A través de Resolución, de 11 de febrero de 2016, la CEIATEP de esa Mutualidad
evaluó primitivamente al trabajador con un 55% de incapacidad de ganancia, por los
diagnósticos "TEC cerrado complicado. Lesión nervio cutáneo femoral lateral izquierdo
y Trauma toráxico con fractura costales y de clavícula derecha" y con las secuelas
"Deterioro cognitivo leve post-TEC. Disartria. Hemiparesia braquial derecha leve.
Trastorno orgánico de la personalidad Eeag 50. Meralgia parestésica y dolor ocasional".
Como el interesado no estuvo de acuerdo, recurrió a la Comisión Médica de Reclamos
(COMERE), la que por Resolución, de 19 de julio de 2016, elevó su pérdida de capacidad
de ganancia a un 75%, porcentaje que este Servicio Fiscalizador confirmó mediante
Oficio N°65.961, de 2016, citado en concordancias. Derivado de lo anterior, por Resolución,
de 19 de diciembre del año pasado, esa Entidad Mutual le otorgó esta prestación de
invalidez total por un monto inicial de $1.189.259 mensuales, a partir del 13 de febrero
de 2016.
Cabe agregar que para determinar el sueldo base mensual de esta pensión de invalidez
total, conforme a lo establecido en el inciso primero del artículo 26 de la mencionada
Ley N° 16.744, esa Mutualidad informa que se consideraron las remuneraciones imponibles
percibidas en los seis meses calendario inmediatamente anteriores a la fecha del infortunio
laboral (octubre de 2014), correspondiendo en este caso, según se ha comprobado, al
período comprendido entre abril y septiembre de este último año. Se debe añadir que
los montos de dichas remuneraciones, cotizados todos por el tope máximo imponible,
se encuentran acreditados en Certificado de Cotizaciones de AFP. Cuprum S.A., de 16
de febrero de 2016, habiendo sido enterados por su empleador, y consignados junto
al número de días trabajados, en Nominativo de 23 de febrero de 2016, de esa Mutualidad.
Estas remuneraciones topadas fueron deflactadas según el artículo 4° del D.L. N° 3.501,
de 1980, por disposición del artículo 2° de la misma norma legal, es decir, se dividieron
por el factor 1,1757, para trabajadores afiliados a una Administradora de Fondos de
Pensiones, y luego amplificadas conforme a lo dispuesto por el inciso quinto del señalado
artículo 26 de la Ley N° 16.744, esto es, sobre la base de la variación del sueldo
vital, escala A) del departamento de Santiago, hoy referido al ingreso mínimo para
fines no remuneracionales, desde la fecha en que fueron percibidas hasta la data a
partir de la cual se declaró el derecho a pensión (febrero de 2016), generando un
sueldo base mensual de $1.698.941. Atendido que se trataba de una pensión de invalidez
total, ella debió ser equivalente al 70% del indicado sueldo base, según lo establecido
en el artículo 39 de la Ley N° 16.744, razón por la que se configuró un beneficio
inicial de $1.189.259 mensuales ($1.698.941 x 0,70), a partir del 13 de febrero de
2016.
Se debe agregar que esa Entidad Mutual habría pagado en aquella ocasión la cantidad
líquida de $5.152.463 que involucró el período 13 de febrero al 31 de diciembre de
2016, conforme a Detalle de Pensiones Adeudadas, que rola en el expediente como Anexo
de la Resolución de concesión del beneficio, de 19 de diciembre del año pasado.
b) No obstante lo expuesto, en primer término, atendido que dentro de los antecedentes
contenidos en el expediente analizado rolan certificados de nacimiento y certificados
de estudios de los dos menoress, llama la atención que en la especie esa Mutualidad
no haya aplicado lo dispuesto por el artículo 41 de la Ley N°16.744, sobre aumento
de las pensiones en el porcentaje allí señalado, por cada uno de los hijos que le
causen asignación familiar al pensionado, en exceso sobre dos, sin perjuicio de las
asignaciones familiares que correspondan.
Cabe recordar, por una parte, que en este caso el beneficio no puede exceder del 100%
del sueldo base mensual, y por otra, que de conformidad con lo establecido en el artículo
25 de la Ley N°15.386, a contar del 1° de diciembre de 2015, el límite máximo inicial
que corresponde aplicar a las pensiones, será de $1.199.669 mensuales.
Por otra parte, y sin perjuicio de lo señalado precedentemente, como tanto para el
cálculo de la pensión de invalidez parcial como para la de invalidez total se utilizan
los mismos períodos y montos de remuneraciones imponibles, concediéndose los beneficios
desde la misma fecha y generándose valores iniciales en que el segundo alcanza el
doble del primero, no fue posible constatar en el ya mencionado Detalle de Pensiones
Adeudadas correspondiente al beneficio de invalidez total, cómo se determinó el monto
mensual de $486.982 que se registra desde marzo a noviembre de 2016, en circunstancias
que si este valor corresponde a la diferencia producida entre la cantidad pagada por
concepto del beneficio de invalidez parcial y la que se debe pagar proveniente de
la prestación de invalidez total, este saldo a favor del trabajador debería alcanzar
a $594.630 mensuales.
Además, similar situación tendría que ocurrir respecto de los 18 días del mes de febrero
de 2016, donde se consigna una cifra de $713.555, teniendo que registrarse sólo $356.777.
Por último, en relación con la cantidad consignada para diciembre de 2016 por $1.224.104,
si bien dicho valor corresponde al monto inicial del beneficio de invalidez total
de $1.189.259 mensuales con aplicación del reajuste de 2,93% concedido a contar de
ese mes, también llama la atención la consideración total de la prestación mensual
y no la diferencia, dado que en el expediente se contiene la liquidación de pensión
de invalidez parcial de ese mes en que se habría pagado al recurrente un monto de
$612.052 mensuales por tal beneficio.
4.- En mérito de lo expuesto, esta Superintendencia instruye a esa Mutual de Seguridad
para que, a la mayor brevedad, revise el cálculo de la pensión de invalidez total
que le concedió al trabajador, conforme a las observaciones que se han formulado en
el punto precedente y, de ser procedente, reliquide este beneficio, debiendo informar
directamente al Sr. Bravo Sepúlveda sus resultados, con el detalle y respaldos consiguientes,
a objeto de regularizar, cuanto antes, el valor definitivo del beneficio que actualmente
percibe.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Artículo 25 | ley 15.386, artículo 25 |
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 26 | Ley 16.744, artículo 26 |
| Artículo 39 | Ley 16.744, artículo 39 |
| Artículo 41 | Ley 16.744, artículo 41 |