Dictamen 21369-2017
1.- Por presentación de antecedentes, la Superintendencia de Valores y Seguros remitió
a esta Entidad la reclamación ante dicho organismo realizada por Ud., referida a que
la Caja de Compensación de Asignación Familiar no reconoce el Acuerdo de Unión Civil
celebrado con su pareja, y en consecuencia, no la admite como carga ante esa Institución.
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia debe expresar que el actual artículo
3° letra a) del D.F.L. N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social,
establece que son causantes de asignación familiar, entre otros, la cónyuge, quien
además según el inciso primero del artículo 5° del citado cuerpo legal, debe vivir
a expensas del beneficiario que lo invoque y no debe disfrutar de una renta, cualquiera
que sea su origen o procedencia, igual o superior al cincuenta por ciento del ingreso
mínimo mensual a que se refiere el inciso primero del artículo 4° de la Ley N° 18.806.
Con respecto al conviviente civil, cabe señalar que mediante la Ley N° 20.830, el
legislador consagró el Acuerdo de Unión Civil, el cual conforme al artículo 1° "es
un contrato celebrado entre dos personas que comparten un hogar, con el propósito
de regular los efectos jurídicos derivados de su vida afectiva en común, de carácter
estable y permanente. Los contrayentes se denominan convivientes civiles y serán considerados
parientes para los efectos previstos en el artículo 42 del Código Civil. Su celebración
conferirá el estado civil de conviviente civil (...)".
En el mismo orden de ideas, cabe indicar que las normas que otorgan beneficios de
seguridad social son de derecho público, y por tanto sus beneficiarios y causantes
deben estar contemplados expresamente en ellas. Al respecto, es necesario señalar
que la Ley N° 20.830 modificó varias leyes para adaptar la normativa vigente a esta
nueva figura jurídica, pero entre ellas no se encuentran las referidas al régimen
de prestaciones familiares, el cual incluye el beneficio de la asignación familiar.
Es del caso señalar que los requisitos para ser beneficiario de asignación familiar
o maternal están establecidos en los artículos 2° y 5° del D.F.L. N° 150, de 1981,
del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, los que entre otros son: ser trabajador
dependiente de los sectores público o privado, trabajador independiente o pensionado
y tener personas que vivan a sus expensas que tengan la calidad de causantes de asignación
familiar. Por su parte, el artículo 3° del mismo cuerpo normativo establece que pueden
ser causantes, entre otros, la cónyuge, el cónyuge inválido y los hijos hasta los
dieciocho años o los mayores de esa edad y hasta los veinticuatro, solteros, que sigan
cursos regulares en la enseñanza media, normal, técnica, especializada o superior,
en instituciones del Estado o reconocidas por éste, que cumplan los demás requisitos
legales.
A lo anterior, cabe agregar que el legislador, en lo referido a los causantes de asignación
familiar, no modificó el D.F.L. N° 150 de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social, no obstante haber creado el estado civil de "conviviente civil". En efecto,
esta calidad no fue incluida dentro de los causantes de asignación familiar señalados
en el artículo 3° de la citada norma, de modo tal que el conviviente civil no puede
causar asignación familiar y no resulta posible interpretar extensivamente las normas
sobre estado civil, que son de derecho público como se indicó anteriormente.
En consecuencia, esta Superintendencia debe manifestar a usted que, de acuerdo a lo
antes señalado, un conviviente civil no cumple con los requisitos para ser causante
de asignación familiar del otro conviviente civil.
Boletín SUSESO (1)
Boletín SUSESO 2019 - Número 3
Acuerdo de Unión Civil: La Seguridad Social y Convivientes civiles (en materias de competencia de esta Superintendencia).
Julio
Entendemos como Acuerdo de Unión Civil (AUC) un contrato celebrado libre y espontáneamente entre dos personas, sin distinción de sexo, que comparten un hogar y da lugar al estado civil de conviviente civil. Su propósito es regular los efectos jurídicos derivados de una vida afectiva en común de carácter estable y permanente.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 20.830 | Ley 20.830 |
| Artículo 4 | Ley 18.806, artículo 4 |