Boletín SUSESO n° 3 de 2019
2019 / Julio
Acuerdo de Unión Civil: La Seguridad Social y Convivientes civiles (en materias de competencia de esta Superintendencia).
Entendemos como Acuerdo de Unión Civil (AUC) un contrato celebrado libre y espontáneamente entre dos personas, sin distinción de sexo, que comparten un hogar y da lugar al estado civil de conviviente civil. Su propósito es regular los efectos jurídicos derivados de una vida afectiva en común de carácter estable y permanente.

Ir a Versión PDF


Pueden celebrar este contrato las personas mayores de edad que tengan la libre administración de sus bienes. Sin embargo, no podrán realizarlo:
- Personas ascendientes y descendientes por consanguinidad (vínculos familiares directos como madres, padres, hijos, hijas, nietos, nietas, bisnietos o bisnietas).
- Personas ascendientes y descendientes por afinidad (vínculo entre quien está o ha estado en matrimonio y los parientes consanguíneos de su cónyuge, como suegros, suegras, nueras, yernos, cuñados o cuñadas).
- Vínculos colaterales por consanguinidad en segundo grado (hermanos y hermanas).
- Personas que mantengan un matrimonio o un acuerdo de unión civil vigente.

1. Se celebra ante el Servicio de Registro Civil e Identificación (SRCEI), u otro lugar que fijen las personas contrayentes (dentro del territorio jurisdiccional del Servicio respectivo) ante cualquier oficial.
2. Se levanta un acta que deberá ser firmada por quien detenta la calidad de oficial civil y las partes contrayentes, la que se inscribe en un registro especial que lleva el SRCEI. Ese registro incluye el nombre completo y sexo de las personas contrayentes; fecha, hora, lugar y comuna en la que se celebra este contrato; y la certificación, realizada por quien detenta la calidad de oficial del Registro Civil, del cumplimiento de los requisitos establecidos para su celebración.
3. Las personas contrayentes deberán declarar por escrito, oralmente o por lengua de señas que no tienen estado civil de "casadas" y que no tienen otro Acuerdo de Unión Civil que esté vigente.
Acuerdos de unión civil suscritos en el extranjero
Para su validez en Chile, las uniones deben inscribirse en el registro especial del SRCEI. Se reconocerán aquellos acuerdos que cumplan con la normativa nacional (mayoría de edad, ausencia de vínculos de parentesco prohibidos y voluntad libre). Los matrimonios entre personas del mismo sexo celebrados en el extranjero podrán inscribirse como uniones civiles en Chile, según lo establecido por la ley.

El contrato finaliza por las siguientes causales:
- Fallecimiento natural o presunto de una de las personas convivientes civiles.
- Matrimonio entre las partes convivientes, cuando proceda.
- Mutuo acuerdo o voluntad unilateral de una de las partes, mediante escritura pública o acta ante el Registro Civil, debidamente notificada.
- Declaración judicial de nulidad.
Al igual que en el divorcio, el término del contrato puede generar una compensación económica si existe menoscabo financiero para una de las partes contratantes. Esto asiste principalmente a la persona conviviente civil que, por dedicarse al cuidado de hijos e hijas o a las labores del hogar, no pudo desarrollar una actividad remunerada en la medida que deseaba.

- Ayuda mutua: Las personas convivientes se deben auxilio recíproco.
- Gastos comunes: Existe la obligación de solventar los gastos de vida en común según las facultades económicas de cada persona.
- Patrimonio: Se conserva la propiedad y administración de los bienes adquiridos antes y durante el contrato, a menos que se pacte una comunidad de bienes.
- Derechos hereditarios: La persona conviviente civil sobreviviente tiene los mismos derechos que corresponden al cónyuge sobreviviente, incluyendo la cuarta de mejoras en la herencia.
- Pensión de sobrevivencia: Aplica en el sistema de AFP bajo ciertos requisitos de antigüedad del acuerdo.
- Salud: Permite que cualquiera de las personas convivientes sea carga de la otra en los sistemas público y privado de salud.
SUSESO

En el ámbito de su competencia, la Superintendencia ha incorporado este estado civil a la seguridad social, con los márgenes legales vigentes.

Si bien la Ley N° 20.830 no incluyó explícitamente a la persona conviviente civil como beneficiaria de pensión de sobrevivencia en este régimen, la SUSESO ha dictaminado que el AUC se asimila al matrimonio para efectos de continuidad del beneficio. Así, quienes ya gocen de una pensión de sobrevivencia no la pierden al adquirir el estado civil de conviviente civil (Dictamen 74528-2015).

El estado civil de "conviviente civil", no causa asignación familiar, al no ser una persona causante de la misma una persona conviviente, respecto de la otra. En efecto, la persona conviviente civil no fue incluido dentro de las personas causantes de asignación familiar señalados en el artículo 3°, de modo tal que la persona conviviente civil no puede causar asignación familiar y no resulta posible interpretar extensivamente las normas sobre estado civil, que son de derecho público como se dijo anteriormente.
Sin embargo, una persona conviviente civil podrá acceder a los beneficios del sistema único de prestaciones familiares en la medida que cumpla con los requisitos señalados en el D.F.L. N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Así, por ejemplo, en el caso en que una de las partes sea una persona trabajadora y tenga un hijo(a) que vive a sus expensas y que cumple con los requisitos de edad y estudio para ser una persona causante, o si se trata de un hijo(a) de la otra parte conviviente civil (hijastro(a)), los podrá invocar como persona causante de asignación familiar, con todos los beneficios que ello conlleva. (Circular 3305 , Dictamen 53323 de 2016 y 28939 de 2018, todos de esta Superintendencia)

Conforme a lo establecido en el artículo 1º de la Ley N° 20.743, dicho aporte familiar permanente de marzo se otorga a quienes al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior fueron personas beneficiarias del subsidio familiar de la Ley Nº 18.020, y a quienes, a dicha fecha, fueron personas beneficiarias de asignación familiar o asignación maternal establecidas en el D.F.L. N° 150, siempre que hayan percibido dichas asignaciones por tener ingresos iguales o inferiores al límite máximo establecido en el artículo 1º de la Ley Nº 18.987.
Por tanto, las personas convivientes civiles, cumpliendo los demás requisitos, podrán acceder si son personas beneficiarias de subsidio familiar de la Ley N° 18.020 o por asignación maternal. (Dictamen 53323 de 2016, de esta Superintendencia)

La Ley N°18.020 establece el Régimen de Subsidio Familiar y en el artículo 2° menciona que se concede para las personas menores hasta los 18 años de edad, personas con invalidez o discapacidad, la madre del menor que lo percibe y la mujer embarazada, que sean carentes de recursos y que cumplan con los demás requisitos que dicha ley contempla. Además, la letra c) del artículo 4° de la Ley N°18.611 hizo aplicable también este beneficio a las personas con discapacidad mental. Por su parte, el artículo 3° de la antes citada Ley N°18.020, establece que son personas beneficiarias del subsidio familiar que causa una persona menor o personas con invalidez o discapacidad que viva a sus expensas, la madre y en su defecto el padre, las personas guardadoras o que hayan tomado a su cargo a la persona menor con invalidez o discapacidad, siempre que hayan solicitado por escrito dicho beneficio en la municipalidad que corresponda a su domicilio y que no estén en situación de proveer por sí o en unión de su grupo familiar a la mantención y crianza de la persona causante atendidas las condiciones sociales y económicas de la persona beneficiaria.
Las personas convivientes civiles podrían acceder a este beneficio si cumplen los demás requisitos establecidos en las Leyes N°s. 18.020 y 18.611, pues no se otorgan en función del estado civil de la persona. (Dictamen 53323 de 2016, de esta Superintendencia)

Las Cajas de Compensación pueden contemplar en sus Reglamentos Particulares, beneficios relacionados con la celebración del Acuerdo de Unión Civil, al igual que en el Régimen de Prestaciones Adicionales que entregan a sus personas afiliados y personas causantes de asignación familiar, pudiendo modificar su reglamento cuando lo estimen conveniente. ((Dictamen 53323 de 2016 y Dictamen 6040, de 2016, ambos de esta Superintendencia)

Para otorgar un beneficio a la persona afiliada por celebración de un acuerdo de unión civil, solo resultaría necesario modificar el reglamento particular del Servicio de Bienestar fiscalizado por esta Superintendencia e incorporar dicho beneficio en el mismo.
A través del Dictamen N° 79424-2015, esta Superintendencia sugirió este texto para la modificación:
"MODIFICA REGLAMENTO PARTICULAR DEL SERVICIO DE BIENESTAR DE......... (INDICAR INSTITUCIÓN DE LA QUE EL BIENESTAR FORMA PARTE).....................APROBADO POR D.S. N° ..., DE (AÑO), DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Núm. .... Santiago......de.....de 2015.- Vistos: lo dispuesto en las leyes N°s. 11.764 artículo 134; 16.395 artículo 24; 17.538 artículo único; en el D.S. N°28, de 1994, y el D.S. N° (aquí indicar el número del decreto supremo que contiene el reglamento particular que se modificará), de (año), ambos del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; lo informado por la Superintendencia de Seguridad Social, y la facultad que me confiere el artículo 32 N° 6 de la Constitución Política de la República de Chile.
DECRETO:
Artículo Único.- Incorpórese al reglamento particular del Servicio de Bienestar de......... (aquí se debe volver a singularizar la entidad a que pertenece el Bienestar) aprobado por D.S. N°, de... (aquí se singulariza el decreto supremo que contiene el reglamento particular, que se modificará, indicando el año), del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, la siguiente modificación:
En el Artículo X° se agrega la siguiente letra:
" X) Acuerdo de Unión Civil: Se concederá una ayuda a los afiliados que celebren el acuerdo de unión civil. Si ambos estuvieran afiliados al Servicio, cada uno de ellos tendrá derecho a este beneficio,".
Anótese, comuníquese, publíquese.- Por orden de la Presidenta de la República.- XXX, Ministra del Trabajo y Previsión Social.- XXX, Ministro del área a la que corresponda la entidad de la que el Servicio de Bienestar forma parte.".
De no mediar la mencionada modificación, y considerando que la persona conviviente civil no fue incluida dentro de las personas causantes de asignación familiar, las personas integrantes del Acuerdo de Unión Civil podrán acceder a sus beneficios del Servicio de Bienestar en la medida que cumplan con los requisitos señalados en el D.F.L. N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; por ejemplo, en el caso en que una de las partes sea una persona trabajadora y tenga un hijo(a) que vive a sus expensas y que cumple con los requisitos de edad y estudio para ser una persona causante, pero no una de las partes respecto de la otra.
Normativa
Jurisprudencia
| Fecha | Título | Materia | Descargar |
|---|---|---|---|
| 05/06/2019 | Circular 3424 | IMPARTE INSTRUCCIONES EN RELACION AL PLAZO DE ENTREGA DE LICENCIAS MEDICAS POR PARTE DEL TRABAJADOR , CRITERIOS PARA CALIFICAR SITUACIONES DE FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO, REGULA SITUACIONES DE ENMENDADURAS Y EMISION DE LICENCIAS MEDICAS DE REEMPLAZO | CIRCULAR 3424 |
| 08/05/2019 | Circular 3420 | EVALUACIÓN Y VIGILANCIA AMBIENTAL Y DE LA SALUD DE LOS TRABAJADORES (EVAST). MODIFICA EL TÍTULO l. SISTEMA NACIONAL DE INFORMACIÓN DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO (SISESAT) DEL LIBRO IX. SISTEMAS DE INFORMACIÓN. INFORMES Y REPORTES DEL COMPENDIO DE NORMAS DEL SEGURO SOCIAL DE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA LEY N°16.744 | CIRCULAR 3420 |
| 20/06/2019 | Circular 3428 | CENTRAL DE RIESGO FINANCIERO DE LAS C.C.A.F. MODIFICA INSTRUCCIONES SOBRE MODELO DE REPORTE | CIRCULAR 3428 |
| 25/09/2025 | Circular 3882 | RÉGIMEN DE PRESTACIONES FAMILIARES. IMPARTE INSTRUCCIONES PARA EL RECONOCIMIENTO DEL CONVIVIENTE CIVIL COMO CAUSANTE DE ASIGNACIÓN FAMILIAR | Circular 3882 |
| 28/06/2019 | Circular 3431 | INCORPORACIÓN DE LOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES AL SEGURO DE LA LEY N°16. 744 MODIFICA EL COMPENDIO DE NORMAS DEL SEGURO SOCIAL DE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA LEY N°16.744 | Circular 3431 |
| 12/06/2019 | Circular 3425 | IMPARTE INSTRUCCIONES EN RELACION A REQUISITOS DE ACCESO Y CALCULO DE SUBSIDIOS POR INCAPACIDAD LABORAL Y MATERNAL DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES | CIRCULAR 3425 |
| 17/06/2019 | Circular 3426 | CREA EL REGISTRO DE SOCIEDADES Y ORGANISMOS FILIALES Y MODIFICA EL SISTEMA DE GESTIÓN DE REPORTES E INFORMACIÓN PARA LA SUPERVISIÓN. MODIFICA EL TÍTULO II. GESTIÓN DE REPORTES E INFORMACIÓN. INFORMES Y REPORTES DEL COMPENDIO DE NORMAS DEL SEGURO SOCIAL DE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA LEY N° 16.744 | CIRCULAR 3426 |
| 18/04/2019 | Circular 3415 | IMPARTE INSTRUCCIONES SOBRE LA PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO A COBRO DEL SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL POR LICENCIAS MÉDICAS DE ORIGEN COMÚN Y MATERNAL | Circular 3415 |
| 19/06/2019 | Circular 3427 | IMPARTE INSTRUCCIONES EN MATERIA DE RECHAZO DE LICENCIAS MÉDICAS POR LAS CAUSALES DE INCUMPLIMIENTO DE REPOSO Y REALIZACIÓN DE TRABAJOS REMUNERADOS O NO, DURANTE EL PERÍODO DE REPOSO. | Circular 3427 |
| Fecha | Título | Tema | Observaciones | Fuentes legales |
|---|---|---|---|---|
| 08/03/2019 | Dictamen 2284-2019 | CCAF | Utilización de capacidad ociosa de parques y centros recreacionales. | Leyes N°s 16.395 y 18.833 |
| 15/03/2019 | Dictamen 3722-2019 (Resolución Exenta IBS) | LICENCIAS MÉDICAS, SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL | No existe competencia que habilite para emitir pronunciamiento respecto del no pago de subsidio por incapacidad laboral correspondiente a licencias médicas no maternales sin previa resolución de COMPIN. | Ley Nº16.395; D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, |
| 16/04/2019 | Dictamen 4703-2019 (Resolución Exenta IBS) | SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL | Según la Ley N° 20.894, del 26 de enero de 2016, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, desde su entrada en vigencia y hasta el 31 de diciembre de 2018, las trabajadoras independientes solo están obligadas a cotizar para salud. Por tanto, para calcular la remuneración neta, en igual periodo, conforme se determina el subsidio por incapacidad laboral por las licencias maternales, solo se deben descontar las cotizaciones para salud. | Ley N° 16.395; D.F.L. N°1, de 2005 del Ministerio de Salud; D.F.L. N° 44 de 1978 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 20.894 |
| 29/05/2019 | Dictamen 4080-2019 | SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL | Subsidio por incapacidad laboral. Cotización a descontar para el cálculo cuando existe plan con ISAPRE | Artículo 7 y 8, del DFL N° 44, de 1978, del Ministerio de Trabajo y Previsión Social. |
| 27/03/2019 | Dictamen 4090-2019 (Resolución Exenta IBS) | LICENCIAS MEDICAS | Existen trabajadores que están afectados de patologías crónicas, que no les impiden trabajar con su capacidad residual, por lo que no ameritan hacer uso de licencias médicas, salvo en períodos agudos, y por otra parte, también hay trabajadores con patologías crónicas irrecuperables, que les impiden trabajar, por lo que no obstante hacer uso de licencia médica, no volverán a estar en condiciones de reintegrase a la vida laboral. En el último caso mencionado, no se justifica seguir autorizándoles licencias médicas, por tratarse de un derecho temporal, que tiene por finalidad la recuperación de la salud del trabajador y su posterior reintegro a la vida laboral. | Ley N° 16.395; D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud |
| 22/03/2019 | Dictamen 2623-2019 | LICENCIAS MEDICAS | El empleador tiene la atribución de disponer visitas domiciliarias al trabajador enfermo, las que puede realizar personalmente, o bien, encomendar que se efectúen por terceros. Estas visitas, que están destinadas a controlar el debido cumplimiento de una licencia médica, deben enmarcarse, a su vez, dentro de la obligación del empleador, en el ámbito de la relación laboral, de proteger la integridad física y psíquica de sus trabajadores, es decir, de garantizar el cumplimiento de los derechos fundamentales que emergen del contrato de trabajo y que son los límites a las potestades que el ordenamiento jurídico le reconoce a todo empleador, garantías fundamentales cuyo conocimiento y control escapan a la competencia de esta Superintendencia. | Ley N° 16.395. D.S. N°3 de 1984, del Ministerio de Salud. |
| 16/05/2019 | Dictamen 3796-2019 | VARIOS | Solicita pronunciamiento sobre trabajadores del sector público sujetos a contrato de prestación de servicios a honorarios que cotizan para salud y pensiones conforme a la gradualidad prevista en el artículo segundo transitorio de la Ley N° 21.133. | Ley N° 21.133; Ley N° 16.744; Ley N° 21.063; artículo 42 N° 2, DL 824, de 1974; DL 3500, de 1980 |
| 22/03/2019 | Dictamen 2619-2019 | CCAF | Una Caja de Compensación podrá denegar la afiliación a las entidades empleadoras en cuyo domicilio aquélla no tenga oficina y excepcionalmente, y con autorización de esta Superintendencia, cuando razones de infraestructura administrativa, así lo justifiquen. Existiendo expresa prohibición de rechazar solicitudes de afiliación que cumplan con los requisitos legales, no encontrándose dentro de estas hipótesis la falta de envío de algún documento o antecedente adicional, a la copia del acta en que conste dicho acuerdo y la solicitud de afiliación. No obstante, una vez, aprobado por el Directorio de la Caja de Compensación la afiliación de una determinada entidad empleadora, ésta podrá enviar alguna otra información o documento que se le requiera y que permita operativizar la entrega de los beneficios que otorga esa entidad de previsión social, antecedentes que, por cierto, deben estar singularizados o definidos en alguna regulación interna de la C.C.A.F. de que se trate. | Leyes N°s. 16.395 y 18.833 |
| 22/03/2019 | Dictamen 2622-2019 | LICENCIAS MEDICAS | Durante períodos de licencia médica de funcionarios públicos regidos por el Código del Trabajo, se aplica normativa sobre subsidio por incapacidad laboral del D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Asimismo, la entidad empleadora debe pagarle las remuneraciones no imponibles de conformidad al artículo 18 del D.L. N°3.529, de 1980. | Leyes N° 16.395; 18.833; 17.995 (que crea la Corporación de Asistencia Judicial); 19.263 (fija normas aplicables al personal de las Corporaciones de Asistencia Judicial); 20.027 (que crea la Comisión Administradora del Sistema de Créditos para Estudios Superiores); DFL 29 de 2005, del Ministerio de Hacienda (que fijó el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo) y artículo 18 del D.L. N°3.529, de 1980. |
| 06/05/2019 | Dictamen 3548-2019 | SERVICIOS DE BIENESTAR DEL SECTOR PÚBLICO | Resguardo electrónico de documentos de egresos del Servicio de Bienestar | Leyes N°s 16.395 y 18.833. D.S. N° 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; artículo 6° de la Ley N° 19.799; artículo 5° y 19 de la Ley N° 19.880; artículos 3°, 5°, 8° y 11 de la Ley Nº 18.575; artículo 2° de la Ley N° 18.845; Ley N° 19.799 |
| 01/02/2019 | Dictamen 1332-2019 | LEY N°16.744 | El propósito de la ley, es que el trabajador inválido que se encuentra imposibilitado de desarrollar su función o labor habitual, sea instruido en algún oficio o profesión que le permita utilizar otras capacidades, mediante un proceso de aprendizaje adecuado, en algunas de las áreas que solicite. No obstante, esta prestación debe otorgarse siempre dentro de márgenes racionales, de manera que no puede traducirse en la obtención de un grado académico superior al que se poseía. Para ello, el trabajador debe encontrarse en la imposibilidad de desarrollar la función o labor habitual que ejercía al momento de infortunio y no cualquier función. En consecuencia, la calificación técnica o profesional que un trabajador posea en áreas distintas al de la actividad laboral que ejercía, per se no le impide acceder al beneficio de reeducación profesional, particularmente, en el caso de los trabajadores inmigrantes no han obtenido el reconocimiento oficial de sus títulos, resultando así nulas o limitadas sus posibilidades de insertarse en puestos de trabajo acordes a su nivel educacional. | Leyes N°s. 16.395 y 16.744. |
| 06/06/2019 | Dictamen 4287-2019 | ASIGNACIÓN FAMILIAR | Reconocimiento de menor como causante de asignación familiar, cuyo cuidado personal ha sido dispuesto por resolución judicial. | Ley N°. 16.395; D.F.L. 150 de 1981 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; letra g) del artículo 3°, 5 del D.F.L. N° 150, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; artículo 4° de la ley N° 18.806 |
| 03/05/2019 | Dictamen 5067-2019 | LICENCIAS MEDICAS - SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL | Tratándose de los causantes de asignación familiar que posteriormente pierden dicha condición, como es el caso, la afiliación a una ISAPRE requiere necesariamente la suscripción de un contrato de salud. Así, de no mediar dicho contrato, esa persona se entiende automáticamente afiliada al sistema de salud FONASA, entidad en la que deben enterarse sus cotizaciones y que financiará los beneficios a los que tenga derecho | Ley Nº16.395; D.S.N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud |
| 15/03/2019 | Dictamen 2442-2019 | LICENCIAS MÉDICAS | Tramitación de las licencias médicas de los trabajadores independientes | Leyes N°s. 16.395 y 21.133. D.S. 3 de 1984, del Ministerio de Salud |
| 08/04/2019 | Dictamen 4458-2019 (Resolución Exenta IBS) | LICENCIAS MEDICAS | El contrato de trabajo celebrado entre cónyuges no separados de bienes, en el cual el marido actúa como empleador de su cónyuge, es susceptible de ser declarado nulo para efectos previsionales, puesto que se daría el contrasentido que los dineros que constituyan la remuneración, tendrían su origen en la sociedad conyugal formada por ambos cónyuges y la percepción de estos por parte de la cónyuge, importaría su reintegro a la sociedad conyugal, toda vez que no se trataría de la figura que describe el artículo 150 del Código Civil (patrimonio reservado de la mujer casada). De ese modo, no se daría uno de los supuestos esenciales de una relación laboral, esto es, que exista pago de remuneración como contraprestación al servicio contratado. No ocurre lo mismo, si se trata de un contrato de trabajo celebrado entre cónyuges casados bajo el régimen de separación de bienes o participación en los gananciales, el cual es válido, puesto que en estos casos los patrimonios de los sujetos son distintos y no hay confusión entre ellos. | Ley N° 16.395; D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; artículo 150, del Código Civil |
| 09/05/2019 | Dictamen 3631-2019 | ASIGNACIÓN FAMILIAR | En los casos de extranjeros con cédulas de identidad vencida, el reconocimiento de un causante de asignación familiar podrá efectuarse en base a dicha cédula vencida, acompañada del correspondiente pasaporte y certificado de visa en trámite. Ello, permitirá registrar el reconocimiento en el SIAGF, e informar el gasto en el SIVEGAM. | D.L N° 26, de 1924;Decreto N°597, de 1984, del Ministerio del Interior; Decreto 1010, de 1989, del Ministerio de Justicia; Ley N° 16.395; D.F.L. N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. |
| 19/03/2019 | Dictamen 3781-2019 (Resolución Exenta IBS) | LICENCIAS MÉDICAS, SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL | Procede que una vez agotados los días de permiso por una contingencia grave de salud, pueda volver a hacer uso de los días de permiso por otra de las contingencias graves de salud, consdideradas en la Ley SANNA, que no han sido agotados. | Ley Nº16.395; D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley N°21.063 |
| 14/08/2024 | Dictamen O-01-S-01739-2024 | ASIGNACIÓN FAMILIAR | Asignación familiar por causante que cursa estudios universitarios, cuyo cuidado personal se otorgó medida de protección para fines previsionales y de salud, mediante Sentencia del Tribunal de Familia. En tanto se dé cumplimiento a los requisitos de los causantes mayores de 18 años y hasta los 24, y a los requisitos comunes a todo causante, no existe impedimento legal para efectuar un reconocimiento en su calidad de estudiante de educación superior. | Ley N°. 16.395; D.F.L. 150 de 1981 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; letra g) del artículo 3°, 5 del D.F.L. N° 150, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; artículo 4° de la ley N° 18.806 |
| 05/04/2019 | Dictamen 2965-2019 | CCAF | En los casos de crédito de emergencia, no resulta aplicable la Circular N°3355, antes citada, en lo relativo a la autorización del jefe superior del servicio, por cuanto el crédito social catalogado de emergencia, tiene por fin atender una contingencia urgente por lo que atendido la imposibilidad práctica a que en el punto de venta donde se otorga, como puede ser una farmacia, u otro lugar en donde se otorgue, el afiliado cuente con la autorización de un Jefe Superior de servicio, no se puede exigir tal autorización. | Ley N° 16.395 y Ley N° 18.834 |
| 23/05/2019 | Dictamen 3917-2019 | CCAF | Naturaleza de la prestación de crédito social que otorgan las C.C.A.F. y de los descuentos efectuados por dicho concepto | Ley N° 16.395; D.S. N° 91 de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; artículo 2°, letra a), de la Ley N°16.395; artículo 1, 22 y 69 de la Ley N°18.833; 16 de la Ley N°19.539; N°6 (hoy N°5) del artículo 2.472 del Código Civil; artículo 8° de la ley N° 17.322; Constitución Política de la República en el numeral 18 y 24 de su artículo 19; el D.F.L. N° 245 de 1953 |