Dictamen 31848-2016
1.- Esa Subsecretaría ha solicitado a esta Superintendencia un estudio jurídico y
financiero del impacto que tendría la equiparación de las condiciones de los convivientes
civiles con la de los cónyuges, dado que representantes de agrupaciones vinculadas
a la diversidad sexual lo han solicitado.
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia debe expresar que mediante la Ley N°
20.830, el legislador consagró el acuerdo de unión civil, el cual conforme al artículo
1° de dicho texto legal es un contrato celebrado entre dos personas que comparten
un hogar, con el propósito de regular los efectos jurídicos derivados de su vida afectiva
en común, de carácter estable y permanente. Los contrayentes se denominan convivientes
civiles y son considerados parientes para los efectos previstos en el artículo 42
del Código Civil y su celebración conferirá el estado civil de conviviente civil.
Ahora bien, el artículo 19 N°18 de la Constitución Política de la República consagra
el derecho a la seguridad social, disponiendo expresamente que la acción del Estado
estará dirigida a garantizar el acceso de todos los habitantes al goce de prestaciones
básicas uniformes, para cuyo efecto supervigilará su adecuado ejercicio.
Asimismo, hay que tener presente que las normas que otorgan beneficios de seguridad
social son de derecho público, por tanto sus beneficiarios y causantes deben estar
contemplados expresamente en ellas. Por lo anterior, a continuación se analizarán
algunos beneficios de competencia de esta Superintendencia, que podrían equipararse
para los convivientes civiles respecto de los cónyuges, todos ellos mediante una modificación
legal:
Beneficios de sobrevivencia otorgados por la Ley N° 16.744, de accidentes del trabajo
y enfermedades profesionales
En caso de fallecimiento de un pensionado por invalidez de dicha ley o de un trabajador
cubierto por el seguro social de ella (fallecido por causas de origen laboral), son
beneficiarios la cónyuge, los hijos, la madre, soltera o viuda, los hijos de filiación
no matrimonial del causante, así como los ascendientes o demás descendientes que le
causaban asignación familiar.
En consideración a que la Ley N° 20.830 no extendió este beneficio a los convivientes
civiles, en caso de fallecimiento de un conviviente civil por causas de origen laboral,
el conviviente civil sobreviviente no podrá acceder a la pensión de sobrevivencia
de la Ley N° 16.744. Su inclusión requeriría una modificación en los artículos 43,
44 y 45 de la Ley N° 16.744, respecto a los beneficiarios de sobrevivencia, entre
los que se encuentra la madre de los hijos del causante que, conforme a este último
artículo, sólo tiene derecho si posee el estado civil de soltera o viuda.
Asignación familiar
Los requisitos para ser beneficiario de asignación familiar están establecidos en
los artículos 2° y 5° del D.F.L. N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social, los que entre otros son: ser trabajador dependiente de los sectores público
o privado, trabajador independiente o pensionado, y tener personas que vivan a sus
expensas que cumplan los requisitos para tener la calidad de causantes de asignación
familiar. Conforme al artículo 3° del mismo cuerpo legal, pueden ser causantes, entre
otros, la cónyuge, el cónyuge inválido y los hijos hasta los dieciocho años o los
mayores de esa edad y hasta los veinticuatro, solteros, que sigan cursos regulares
en la enseñanza media, normal, técnica, especializada o superior, en instituciones
del Estado o reconocidas por éste, que cumplan los demás requisitos legales.
Atendido que la Ley N° 20.830 no modificó el D.F.L. N° 150 en lo referido a los causantes
de asignación familiar, no obstante haber creado el estado civil de "conviviente civil",
este último no puede causar asignación familiar. Su inclusión requiere de una modificación
legal, porque además no resulta posible interpretar extensivamente las normas sobre
estado civil, que son de derecho público. Actualmente, un conviviente civil podrá
acceder a los beneficios del sistema único de prestaciones familiares en la medida
que cumpla con los requisitos señalados en el D.F.L. N° 150, por ejemplo, en el caso
en que uno de ellos sea trabajador y tenga un hijo que vive a sus expensas y que cumple
con los requisitos de edad y estudio para ser causante, pero no podrá invocar como
causante a su conviviente civil, cuestión que aparece razonable modificar, ya que
el mismo objetivo por el cual se otorga la asignación familiar como causante o beneficiario
a los cónyuges se cumpliría en el caso de los convivientes civiles.
Subsidio familiar
La Ley N°18.020 establece el Régimen de Subsidio Familiar y en el artículo 2° menciona
que este beneficio se concede para los menores hasta los 18 años de edad, los inválidos
de cualquier edad, la madre del menor que lo percibe y la mujer embarazada, que sean
carentes de recursos y que cumplan con los demás requisitos que dicha ley contempla.
Además, la letra c) del artículo 4° de la Ley N°18.611 hizo aplicable también este
beneficio a los discapacitados mentales. Por su parte, el artículo 3° de la antes
citada Ley N°18.020, establece que son beneficiarios del subsidio familiar causado
por un menor o el inválido que viva a sus expensas, la madre y en su defecto el padre,
los guardadores o personas que hayan tomado a su cargo el menor o el inválido, siempre
que hayan solicitado por escrito el beneficio en la municipalidad que corresponda
a su domicilio y que no estén en situación de proveer por sí o en unión de su grupo
familiar a la mantención y crianza del causante atendidas las condiciones sociales
y económicas del beneficiario.
Los convivientes civiles podrían acceder a este beneficio si cumplen los demás requisitos
establecidos en las Leyes N°s. 18.020 y 18.611, pues no se otorgan en función del
estado civil de la persona.
Aporte familiar permanente de marzo de la Ley N° 20.743
Conforme a lo establecido en el artículo 1º de la Ley N° 20.743, el aporte familiar
permanente de marzo se otorga a quienes al 31 de diciembre del año inmediatamente
anterior fueron beneficiarios del subsidio familiar de la Ley Nº 18.020, y a quienes,
a dicha fecha, fueron beneficiarios de asignación familiar o asignación maternal establecidas
en el D.F.L. N° 150, siempre que hayan percibido dichas asignaciones por tener ingresos
iguales o inferiores al límite máximo establecido en el artículo 1º de la Ley Nº 18.987.
Por tanto, si mediante una modificación legal los convivientes civiles pudieran percibir
asignación familiar por sus respectivos convivientes civiles, cumplirían con los requisitos
para que se les otorgue el referido aporte, sin necesidad de modificar la Ley N° 20.743.
Sin embargo, podrán acceder a él si son beneficiarios de subsidio familiar de la Ley
N° 18.020 o por asignación maternal, cumpliendo los demás requisitos.
3.- Especial análisis requiere el Bono Bodas de Oro de la Ley N° 20.506, pues en conformidad
a su artículo 1°, este beneficio se concede por una sola vez, a todos los cónyuges
que cumplan, entre otros requisitos, 50 años de matrimonio a partir del 1° de enero
de 2010.
Esta Ley no fue modificada por la Ley N° 20.830 y considerando que el Bono Bodas de
Oro busca beneficiar a las personas unidas por el vínculo del matrimonio y que ha
perdurado en el tiempo, en opinión de esta Superintendencia no es posible extender
este beneficio a los convivientes civiles, toda vez que es de la esencia de este beneficio
la existencia del matrimonio. Lo anterior, no obsta a que por una ley especial, se
contemple un bono para los convivientes civiles que tengan una vida en común regida
por el Acuerdo de Unión Civil por el indicado período de tiempo u otro que se determine.
4.- Por otra parte, corresponde hacer presente que la Ley N°20.830 solo dispuso que
podrán ser cargas, para efectos de salud, los convivientes civiles de los cotizantes
de los regímenes que menciona, sin aludir a otros regímenes. Para que el conviviente
acceda a los Beneficios de los Servicios de Bienestar respectivo, debe ser causante
de asignación familiar. En efecto, los convivientes civiles podrán acceder a los beneficios
del Servicio de Bienestar correspondiente, en la medida que cumplan con los requisitos
señalados en el aludido D.F.L. N°150, el cual como se dijo requerirá de una modificación
legal.
Sin embargo, para otorgar un beneficio al afiliado por celebración de un acuerdo de
unión civil, solo resultaría necesario modificar el reglamento particular del Servicio
de Bienestar fiscalizado por esta Superintendencia e incorporar dicho beneficio en
el mismo.
Lo mismo ocurre en el caso del Régimen de Prestaciones Adicionales que entregan las
Cajas de Compensación de Asignación Familiar a sus afiliados y causantes de asignación
familiar, las cuales están facultadas por la ley N° 18.833 para administrar dicho
Régimen, pudiendo cambiar su reglamento cuando lo estimen conveniente.
A su vez, cabe señalar que los nuevos beneficios que pudiesen otorgar, tanto los Servicios
de Bienestar fiscalizados por esta Superintendencia, como las Cajas de Compensación
de Asignación Familiar, no tendrían impacto en los fondos fiscales, puesto que se
financiarían con las disponibilidades presupuestarias de cada entidad.
5.- Finalmente, esta Superintendencia debe manifestar que la evaluación del impacto
financiero que se produciría por aprobar una eventual modificación legal que permita
la equiparación de los beneficios indicados en el punto N° 2, requiere de mayor análisis
y será remitida a la brevedad posible a esa Subsecretaría.
Boletín SUSESO (1)
Boletín SUSESO 2019 - Número 3
Acuerdo de Unión Civil: La Seguridad Social y Convivientes civiles (en materias de competencia de esta Superintendencia).
Julio
Entendemos como Acuerdo de Unión Civil (AUC) un contrato celebrado libre y espontáneamente entre dos personas, sin distinción de sexo, que comparten un hogar y da lugar al estado civil de conviviente civil. Su propósito es regular los efectos jurídicos derivados de una vida afectiva en común de carácter estable y permanente.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 18.611 | ley 18.611 |
| Ley 20.830 | Ley 20.830 |
| Ley 18.833 | Ley 18.833 |
| Ley 20.743 | Ley 20.743 |
| Ley 20.506 | Ley 20.506 |
| Artículo 1 | Ley 18.987, artículo 1 |
| Artículo 1 | Ley 20.743, artículo 1 |
| Artículo 4 | ley 18.611, artículo 4 |
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |