Ley 16.744, artículo 44
Texto
Artículo 44°.- La cónyuge superviviente mayor de 45
años de edad, o inválida de cualquiera edad, tendrá
derecho a una pensión vitalicia equivalente al 50% de la
pensión básica que habría correspondido a la víctima si
se hubiere invalidado totalmente, o de la pensión básica
que percibía en el momento de la muerte.
Igual pensión corresponderá a la viuda menor de 45
años de edad, por el período de un año, el que se
prorrogará por todo el tiempo durante el cual mantenga a su
cuidado hijos legítimos que le causen asignación familiar.
Si al término del plazo o de su prórroga hubiere cumplido
los 45 años de edad, la pensión se transformará en
vitalicia.
Cesará su derecho si contrajere nuevas nupcias.
Sin embargo, la viuda que disfrutare de pensión
vitalicia y contrajere matrimonio tendrá derecho a que se
le pague, de una sola vez, el equivalente a dos años de su
pensión.
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