1.- Mediante presentación de la suma, se ha dirigido Ud. ante esta Superintendencia,
solicitando se analice la determinación de la pensión de viudez que le concedió la
Mutualidad -originada por el fallecimiento de su cónyuge (Q.E.P.D.) el 3 de febrero
de 2008-, ya que, por una parte, dicha Entidad para el cálculo de este beneficio consideró
solamente las remuneraciones imponibles de cinco meses, en circunstancias que, a su
entender, debió utilizar las rentas de seis meses, aunque en el sexto mes su esposo
se encontraba cesante, y por otra, que para acceder a esta pensión de viudez debió
dejar de percibir una pensión asistencial de invalidez del Decreto Ley N°869, de 1975,
del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que la I. Municipalidad le había otorgado
con anterioridad, pidiendo la restitución de esta última desde el mes de junio de
2008 en que se suspendió, ya que, a su juicio, son situaciones y coberturas muy distintas,
dado que se originan en un infortunio laboral de su marido y en una delicada condición
de su estado de salud.
2.- Requerida la referida Mutualidad al respecto, ha informado en detalle acerca del
procedimiento y cálculo que utilizó y efectuó para determinar la respectiva prestación
de supervivencia y su valor inicial, acompañando sólo parte de la documentación de
respaldo correspondiente.
3.- Sobre el particular, este Organismo debe expresarle que ha analizado el expediente
del caso, pudiendo verificar que, de conformidad con los antecedentes que se han tenido
a la vista en esta oportunidad, tanto el procedimiento empleado como el cálculo realizado
por la aludida Entidad para determinar su pensión de viudez resultan correctos.
En efecto, por Constitución de Pensión Supervivencia, de 19 de mayo de 2008, dicha
Asociación le otorgó una pensión de viudez de la Ley N°16.744, en su condición de
cónyuge sobreviviente del interesado, a raíz del accidente del trabajo que le aconteció,
por un monto inicial de $81.932,14 mensuales, a partir del 3 de febrero de 2008.
Para determinar el sueldo base mensual de este beneficio, según lo dispuesto en el
inciso primero del artículo 26 de la Ley N° 16.744, debieron considerarse las remuneraciones
imponibles percibidas por el causante en los seis meses calendario inmediatamente
anteriores a la fecha del accidente (febrero de 2008), correspondiendo en este caso
al período comprendido entre agosto de 2007 y enero de 2008. Cabe precisar que como
Ud. misma lo reconoce, dentro del lapso indicado en septiembre de 2007 su cónyuge
estuvo cesante y, por tanto, no acredita remuneración imponible alguna, en definitiva
su pensión debió calcularse con las rentas de los cinco meses restantes, ya que de
acuerdo a lo que establece el inciso segundo del indicado artículo 26 de la Ley N°16.744,
cuando alguno de los seis meses no están cubiertos con cotizaciones, deben excluirse
del cálculo y, por ende, el promedio a que se refiere este artículo debe obtenerse
de dividir el número de meses en que exista remuneración.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 4° del D.L. N° 3.501, de 1980, a las señaladas
remuneraciones de los cinco meses debió descontársele el incremento del artículo 2°
de dicho decreto ley, para lo cual debieron dividirse por el factor 1,2020 perteneciente
a imponentes del ex Servicio de Seguro Social, y luego fueron amplificadas de conformidad
a lo establecido por el inciso quinto del artículo 26 de la Ley N°16.744, esto es,
conforme a la variación experimentada por el sueldo vital, hoy referido al ingreso
mínimo para fines no remuneracionales, desde la fecha en que fueron percibidas las
indicadas remuneraciones hasta la data a partir de la cual se estableció el derecho
al pago de la pensión, generándose en consecuencia un sueldo base mensual de $171.040,40
($855.202:5=). Atendido lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley N° 16.744, se determinó
la pensión que le habría correspondido a su cónyuge si se hubiese invalidado totalmente,
equivalente al 70% del sueldo base ya indicado, la que alcanzó a $119.728,28 ($171.040,40x
0,70).
Aplicado el 50% establecido en el citado artículo 44 de la Ley N°16.744, se obtuvo
una pensión de viudez de cálculo de $59.864,14, monto que en virtud de lo dispuesto
en las Leyes N°s. 19.403 y 19.539, se incrementó con las bonificaciones establecidas
en ellas, de forma que la suma de éstas y la pensión de viudez alcanzaran el 85% de
la pensión mínima de vejez e invalidez del artículo 26 de la Ley N°15.386 para pensionados
menores de 70 años de edad, monto que a febrero de 2008 ascendía a $81.932,14 ($96.390,73
x 0,85), valor este último que se fijó a su pensión de viudez, a partir del 3 de febrero
de 2008.
Finalmente, en cuanto a su petición de recuperar la pensión asistencial de invalidez
del Decreto Ley N°869, de 1975, que venía percibiendo, cabe manifestar que el inciso
primero del artículo 5° de dicha norma dispone en forma expresa que "Las pensiones
asistenciales que se establecen en el presente decreto ley serán incompatibles con
cualquiera otra pensión.".
En consecuencia, resulta del caso concluir que lo obrado por la recurrida Asociación
para determinar la pensión de viudez analizada, se ajusta a las disposiciones legales
vigentes y a la documentación con que se ha contado en esta oportunidad, por lo que
esta Superintendencia declara que considera debidamente atendida su presentación y
resuelta y/o aclarada su situación previsional.
Por último, pertinente resulta darle las excusas por la demora en resolver su caso.