Dictamen 683-2019
1.- Esa Administradora de Fondos de Pensiones se ha dirigido ante esta Superintendencia,
solicitando un pronunciamiento respecto al origen del siniestro que provocara la muerte
de su afiliado, ocurrido el 19 de agosto de 1999, como consecuencia del "Traumatismo
Encéfalo Craneano Complicado / Accidente laboral".
Al respecto, refiere que, solicitó a la Asociación de Aseguradoras, el pago del Aporte
Adicional, para el financiamiento de las pensiones de sobrevivencia generadas por
el deceso de su afiliado, y las compañías de seguros no pagarán el referido aporte
por posible accidente de carácter laboral, por lo cual, solicita realizar la investigación
pertinente.
2.- Requerido al efecto, el Instituto de Seguridad Laboral remitió el correspondiente
informe, haciendo presente que el causante, el 4 de agosto de 1999 sufrió un accidente
del trabajo. Indicó, asimismo, que no se dio lugar a la pensión de supervivencia por
accidente que presentara la interesada, cónyuge del fallecido.
En efecto, precisó que, en la situación en estudio ha de aplicarse en especial la
norma contenida el inciso segundo del artículo 4° de la Ley N° 19.260, la que declara
que el derecho al beneficio es imprescriptible, estableciendo como fecha de pago del
beneficio, la fecha de presentación, considerando que esta fue solicitada fuera del
plazo de dos años contado desde la fecha del accidente (04 de agosto de 1999), lo
que a su vez debe estar presente al momento de evaluar el cumplimiento de los requisitos
exigidos en el artículo 44 de la Ley N° 16.744, que prescribe "tendrán derecho a pensión
de supervivencia las viudas menores de 45 años de edad, por el período de un año,
el cual se prorrogara por el tiempo de un año, el cual se prorrogara por todo el tiempo
durante el dual mantenga a su cuidado hijos legítimos que le causen asignación familiar".
En la situación en comento, la afectada era menor de 45 años de edad y no mantenía
a su cuidado hijos causantes de asignación familiar, por lo tanto, no corresponde
conceder en su favor el beneficio impetrado.
3..- Sobre el particular, cabe señalar que, atendida la documentación proporcionada
por el Instituto recurrido, en la situación que afectara al causante, es procedente
confirmar lo obrado.
En efecto, en primer término, el inciso segundo, del artículo 4° de la Ley N° 19.260,
prescribe "En todo caso, la mensualidades correspondientes a las pensiones de invalidez,
vejez, sobrevivencia, de jubilación por cualquier causa, y a los demás beneficios
de seguridad social que emanen o se relacionen con el respectivo régimen de pensiones,
tales como bonificaciones, o rebajas de cotizaciones o aportes por permanencia en
servicios, que no se soliciten dentro del plazo de dos años contados desde la fecha
en que ocurriere el hecho causante del beneficio, sólo se pagarán desde la fecha de
presentación de la solicitud respectiva. Igual norma se aplicará en los casos de reajustes,
acrecimiento, aumento o modificación de dichos beneficios".
El artículo 43 de la Ley Nº 16.744, establece que, si el accidente o enfermedad produjere
la muerte del afiliado, o si fallece el inválido pensionado, el cónyuge, sus hijos
legítimos, naturales, ilegítimos o adoptivos, la madre de sus hijos naturales, así
como también los ascendientes o descendientes que le causaban asignación familiar,
tendrán derecho a pensiones de supervivencia.
Por su parte, el artículo 44 del cuerpo legal en estudio, prescribe que, "La cónyuge
superviviente mayor de 45 años de edad, o inválida de cualquiera edad, tendrá derecho
a una pensión vitalicia equivalente al 50% de la pensión básica que habría correspondido
a la víctima si se hubiere invalidado totalmente, o de la pensión básica que percibía
en el momento de la muerte. Igual pensión corresponderá a la viuda menor de 45 años
de edad, por el período de un año, el que se prorrogará por todo el tiempo durante
el cual mantenga a su cuidado hijos legítimos que le causen asignación familiar. Si
al término del plazo o de su prórroga hubiere cumplido los 45 años de edad, la pensión
se transformará en vitalicia".
En la especie, conforme a los antecedentes proporcionados por el citado Instituto
y, teniendo presente la normativa legal antes citada, aparece que, la cónyuge del
causante, cuando falleció éste era menor de 45 años y al no contar con hijos que le
causaran asignación familiar, no ha sido procedente en su caso, concederle el beneficio
impetrado, toda vez que no lo solicitó oportunamente.
4.- En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones precedentes, esta Superintendencia estima atendida y clarificada la interrogante formulada por esa Entidad.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 16.395 | Ley 16.395 |
| Artículo 4 | Ley 19.260, artículo 4 |
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 43 | Ley 16.744, artículo 43 |
| Artículo 44 | Ley 16.744, artículo 44 |
Legislación citada
Ley 16.395Ley 16.744Ley 16.744, artículo 43Ley 16.744, artículo 44Ley 19.260, artículo 4