Dictamen 7983-2011
1.- Mediante presentaciones de la suma, se ha dirigido Ud. ante esta Superintendencia,
solicitando y reiterando se analice la determinación de las pensiones de sobrevivencia
que le concedió a Ud. y a sus hijos el Instituto -originadas por el fallecimiento
de su cónyuge (Q.E.P.D.) el 29 de septiembre de 2009-, ya que, en lo fundamental,
estaría disconforme con la base de cálculo utilizada en la determinación de los beneficios
percibidos, por cuanto estima que en su configuración debió aplicarse el inciso 4°
y no el inciso 1° del artículo 26 de la Ley N°16.744.
2.- Requerida la referida Mutualidad al respecto, ha informado en detalle acerca del
procedimiento y cálculo que utilizó y efectuó para determinar las respectivas prestaciones
de supervivencia y sus valores iniciales, acompañando la documentación de respaldo
correspondiente.
3.- Sobre el particular, este Organismo debe expresarle que ha analizado el expediente
del caso, pudiendo verificar que, de conformidad con los antecedentes que se han tenido
a la vista en esta oportunidad, tanto el procedimiento empleado como el cálculo realizado
por la aludida Entidad Mutual para determinar los beneficios de viudez y orfandad,
son correctos. Además, la normativa legal que se ha utilizado en la especie, es la
que procede aplicar en su situación y no la que Ud. reclama.
En efecto, por Resolución N° SP-78- dicho Instituto le otorgó una pensión de viudez
de la Ley N°16.744, en su condición de cónyuge sobreviviente, a raíz del accidente
del trabajo que le aconteció, por un monto inicial de $89.216 mensuales, a partir
del 29 de septiembre de 2009, y pensiones de orfandad de la misma disposición legal
en favor de sus hijos, por valores iniciales de $26.611 mensuales a cada uno, también
a contar del 29 de septiembre de 2009.
Para determinar el sueldo base mensual de estos beneficios, según lo dispuesto en
el inciso primero del artículo 26 de la Ley N° 16.744, debieron considerarse las remuneraciones
imponibles percibidas por el causante en los seis meses calendario inmediatamente
anteriores a la fecha del accidente (septiembre de 2009), correspondiendo en este
caso al período comprendido entre marzo y agosto del indicado año.
Al respecto, puede señalarse que conforme a lo acreditado en Certificado de Cotizaciones
de AFP. Capital S.A., de 7 de octubre de 2009, en el referido lapso su esposo sólo
registra una remuneración imponible de $215.333 mensuales en marzo de 2009, único
valor que pudo ser considerado por la Mutualidad para el cálculo del sueldo base de
estas pensiones, monto percibido de su ex empleador Sociber Ltda. RUT. N°87.806.400-3,
según Planilla de Pago de Imposiciones tenida a la vista. Sin embargo, conforme a
lo dispuesto en el artículo 4° del D.L. N° 3.501, de 1980, a dicha remuneración debió
descontársele el incremento establecido por el artículo 2° del mismo decreto ley,
por lo cual ésta debió dividirse por el factor 1,1757 perteneciente a imponentes del
Nuevo Sistema de Pensiones, y luego correspondió amplificarla de conformidad a lo
establecido por el inciso quinto del artículo 26 de la Ley N°16.744, esto es, conforme
a la variación experimentada por el sueldo vital, hoy referido al ingreso mínimo para
fines no remuneracionales, desde la fecha en que fue percibida hasta la data a partir
de la cual se estableció el derecho al pago de las pensiones, generándose en consecuencia
un sueldo base mensual de $190.076. Atendido lo dispuesto en el artículo 44 de la
Ley N° 16.744, se determinó la pensión que le habría correspondido a su cónyuge si
se hubiese invalidado totalmente, equivalente al 70% del sueldo base ya indicado,
la que alcanzó a $133.053 ($190.076x 0,70).
Considerando que el artículo 47 de la Ley N°16.744 dispone que las pensiones de orfandad
deben ser equivalentes al 20% de la pensión que le habría correspondido al causante,
y que el artículo 44 de la referida norma establece que la pensión de viudez es igual
al 50% de la misma, cada una de las pensiones de orfandad quedó fijada en $26.611
mensuales, y la pensión de viudez de cálculo en $66.527 mensuales, todas a contar
del 29 de septiembre de 2009. No obstante, en virtud de lo dispuesto en las Leyes
N°s. 19.403 y 19.539, la pensión de viudez se incrementó con las bonificaciones establecidas
en ellas, de forma que la suma de éstas y la pensión de viudez alcancen el 85% de
la pensión mínima de vejez e invalidez del artículo 26 de la Ley N°15.386 para pensionados
menores de 70 años de edad, monto que a septiembre de 2009 ascendía a $89.216 ($104.959,87
x 0,85).
Finalmente, cabe aclararle que el inciso cuarto del artículo 26 de la Ley N°16.744
resulta aplicable en los casos en que el trabajador no ha efectuado cotización alguna
con anterioridad al accidente o enfermedad, lo que no ocurrió con su esposo, ya que,
como ya se señaló, y se desprende de los documentos acompañados, registra imposiciones
por remuneraciones imponibles en marzo de 2009 y, en consecuencia, como estaba dentro
del período base de cálculo de los beneficios que nos ocupan, la Entidad Mutual, aplicando
el inciso primero de la norma legal aludida, debió utilizar dicha remuneración en
la configuración de los mismos.
En consecuencia, resulta del caso concluir que lo obrado por el recurrido Instituto
para determinar las pensiones analizadas, se ajusta a las disposiciones legales vigentes
y a la documentación con que se ha contado en esta oportunidad, por lo que esta Superintendencia
declara que considera debidamente atendidas sus presentaciones y resuelta y/o aclarada
su situación previsional.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 19.403 | Ley 19.403 |
| Ley 19.539 | Ley 19.539 |
| Artículo 26 | Ley 15.386, artículo 26 |
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 26 | Ley 16.744, artículo 26 |
| Artículo 44 | Ley 16.744, artículo 44 |
| Artículo 47 | Ley 16.744, artículo 47 |