Dictamen 14943-2006
Se ha dirigido ante esta Superintendencia, la Secretaría de Gestión y Partes del Gabinete
Presidencial, solicitando se estudie la situación que la afecta a una viuda, la que
incide en la decisión adoptada por la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de
la Construcción de suspenderle la pensión de viudez y pensión de orfandad de su hijo,
causadas por el fallecimiento de su cónyuge en un accidente del trabajo.
Expone que según resolución N°3527 de 8 de septiembre de 2003 la Mutual de Seguridad
de la Cámara Chilena de la Construcción constituyó una pensión de viudez a su favor
y una de orfandad a favor de su hijo.
En mérito de lo expuesto y, teniendo presente las restantes consideraciones que expone
en su presentación, solicita en definitiva se estudie su caso, a fin de revertir lo
dictaminado por la citada Mutualidad.
Requerida al efecto la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción,
remitió la documentación que obraba en su poder, haciendo presente que por Resolución
N° 3527 de 8 de septiembre de 2003, se constituyó una pensión de viudez y una pensión
de orfandad, en sus calidades de cónyuge sobreviviente y de hijo respectivamente,
de un trabajador, quien sufrió un accidente del trabajo con consecuencia de muerte
el 4 de marzo de 2003.
Agrega que la pensión de la recurrente se constituyó por un año, según lo dispuesto
expresamente por el artículo 44 inciso segundo de la Ley N°16744, pudiendo prorrogarse
en la medida que mantuviere a su cuidado hijos legítimos causantes de asignación familiar.
Por último, señala que el menor, hijo de la recurrente, en la actualidad se encuentra
bajo tuición de su abuela paterna, según sentencia de 3 de junio de 2004 del Segundo
Juzgado de Menores de Valparaíso, la cual adjunta.
En mérito de lo antes expuesto, esa Mutualidad es del parecer que en la situación
en estudio actuó conforme a la normativa legal vigente al poner término a la pensión
de viudez según Resolución N°3527 de 7 de octubre de 2004 y mantener la de orfandad.
Sobre el particular, este Organismo debe expresar que el artículo 44 de la Ley N°
16.744 dispone una pensión en favor de la viuda menor de 45 años de edad, prestación
que se otorga por el lapso de un año y que se prorroga por todo el tiempo durante
el cual la beneficiaria mantenga a su cuidado hijos legítimos que le causen asignación
familiar; agrega la norma referida que si al término del plazo o de su prórroga, la
viuda hubiese cumplido los 45 años de edad, la pensión se transformará en vitalicia.
Conforme la documentación aportada, es posible establecer lo siguiente:
a) Que, usted a la fecha de dictación de la sentencia -3 de junio de 2004- en juicio
de tuición del 2° Juzgado de Menores de Valparaíso, tenía 32 años de edad.
b) Que, el tenor de la sentencia del 2° Juzgado de Menores de Valparaíso da cuenta
que el menor no se encuentra bajo su cuidado, por lo que a contar de la dictación
de la misma - 3 de junio de 2004- no le asiste el derecho a percibir pensión de sobrevivencia.
De acuerdo a lo anterior y conforme la citada documentación la pensión en cuestión
se le otorgó por el período de un año, el que se prorrogó por todo el tiempo que mantuvo
a su cuidado hijos causantes de asignación familiar, suspendiéndosele el beneficio
a partir del 3 de junio de 2004, y posteriormente su término definitivo mediante Resolución
N°3527 de 7 de octubre de 2004 de la referida Mutualidad.
En cuanto a esto, cabe precisar que el artículo 47 de la Ley N° 16.744 señala que,
"Cada uno de los hijos del causante, menores de 18 años de edad o mayores de esa edad
pero menores de 24 años que sigan estudios regulares - secundarios, técnicos o superiores
-, tendrán derecho a percibir pensión de orfandad.
Conforme lo anterior, se mantiene la pensión de orfandad en favor del menor, la cual
se pagará a su abuela paterna en su calidad de tutora conforme a la sentencia pronunciada
por el 2° Juzgado de Menores de Valparaíso.
En consecuencia y con el mérito de las consideraciones y antecedentes tenidos a la
vista, esta Superintendencia cumple con manifestar que en el caso en estudio la Mutual
de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción actuó conforme a la normativa
vigente sobre la materia