Dictamen 58785-2011
1.- Mediante presentación de la suma, ha recurrido en esta oportunidad directamente
ante esta Superintendencia la interesada, solicitando, junto a una explicación del
por qué se le otorgó una pensión de sobrevivencia de la Ley N°16.744, se analice la
determinación del beneficio de esta naturaleza que le concedió esa Mutual de Seguridad
-originada por el fallecimiento de su hijo, el 27 de febrero de 2010-, ya que, en
su concepto, el promedio de las remuneraciones de los últimos seis meses previos a
la muerte de su hijo resulta muy bajo en relación con el monto de la pensión de supervivencia
que se le otorgó, además del hecho que le resulta injusto que en su configuración
se haya tomado el valor de la pensión básica que le habría correspondido al causante
y no el monto del mencionado promedio.
2.- Requerida esa Entidad Mutual al respecto, en síntesis ha señalado que según consta
en Informe Social, el causante, al momento de su fallecimiento, su estado civil era
de soltero y sin hijos. Agrega que consecuente con lo anterior, y de acuerdo lo dispone
el artículo 48 de la citada Ley N°16.744, constituyó pensión de supervivencia a la
interesada, en calidad de madre de su hijo antes indicado, quién reunía los requisitos
para ser causante de asignación familiar.
Por otra parte, ha informado en detalle acerca del procedimiento y cálculo que utilizó
y efectuó para determinar la respectiva pensión de sobrevivencia y su valor inicial,
acompañando parte de la documentación de respaldo correspondiente.
3.- Sobre el particular, en relación con la consulta formulada por la interesada del
por qué se le concedió esta pensión de supervivencia, pertinente resulta a esta Entidad
Fiscalizadora hacer notar a esa Mutualidad que el artículo 48 de la Ley N°16.744 dispone
que a falta de las personas designadas en las disposiciones precedentes -cónyuge superviviente,
madre de hijos de filiación no matrimonial del causante e hijos del mismo que reunan
los requisitos que allí se especifican-, cada uno de los ascendientes y demás descendientes
del causante que le causaban asignación familiar, tendrán derecho a una pensión del
mismo monto señalado en el artículo anterior (20% de la pensión básica que habría
correspondido a la víctima si se hubiere invalidado totalmente o de la pensión básica
que percibía en el momento de la muerte).
En la especie, se ha verificado en el Sistema de Información de Apoyo a la Gestión
y Fiscalización de los Regímenes de Prestaciones Familiares y Subsidio Familiar (SIAGF),
que ni a la fecha del accidente del interesado, ni con anterioridad a ello, la interesada
tenía la calidad de causante de asignación familiar de éste y, además, como se consigna
en el ya aludido Informe Social, de 4 de mayo de 2011, que rola entre los antecedentes
analizados, y la información de que dispone esta Superintendencia, a la data del infortunio
del causante el 27 de febrero de 2010, la interesada era titular de una pensión básica
solidaria de vejez, a contar del 1° de septiembre de 2009.
Conforme a lo anterior, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo
26 de la Ley N°20.255, en el sentido que las personas que gocen de la pensión básica
solidaria de vejez o invalidez no causarán asignación familiar, este Organismo expresa
que no procedía otorgar pensión de sobrevivencia a la recurrente, por cuanto no reunía
el requisito de ser causante de asignación familiar del trabajador fallecido.
4.- Sin perjuicio de lo expuesto, y como la interesada ha solicitado expresamente
se revise la configuración de esta pensión, este Organismo debe manifestar que ha
analizado el expediente del caso, pudiendo verificar que, de conformidad con los antecedentes
que se han tenido a la vista en esta ocasión, si hubiese sido posible otorgar la pensión
de supervivencia, tanto el procedimiento empleado como el cálculo realizado por esa
Entidad Mutual para determinar su valor inicial resultan correctos.
En efecto, por Resolución de 3 de junio de 2011, esa Mutual de Seguridad le otorgó
a la beneficiaria una pensión de supervivencia de la Ley N°16.744, en su condición
de madre sobreviviente del interesado, a raíz del accidente con ocasión del trabajo
que le aconteció, por un monto inicial de $111.378 mensuales, a partir del 27 de febrero
de 2010.
Para determinar el sueldo base mensual de este beneficio, según lo dispuesto en el
inciso primero del artículo 26 de la Ley N° 16.744, debieron considerarse las remuneraciones
imponibles percibidas por el causante en los seis meses calendario inmediatamente
anteriores a la fecha del accidente (febrero de 2010), correspondiendo en este caso
al período comprendido entre agosto de 2009 y enero de 2010. Cabe precisar que según
informa esa Mutualidad, como en agosto de 2009 el causante registraba 16 días trabajados,
su remuneración debió proyectarse a 30 días o mes completo.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 4° del D.L. N° 3.501, de 1980, a las señaladas
remuneraciones tuvo que descontársele el incremento del artículo 2° de dicho decreto
ley, para lo cual se las debió dividir por el factor 1,1757 perteneciente a imponentes
del Nuevo Sistema de Pensiones, y luego, no fueron amplificadas de conformidad a lo
establecido por el inciso quinto del artículo 26 de la Ley N°16.744, esto es, conforme
a la variación experimentada por el sueldo vital, hoy referido al ingreso mínimo para
fines no remuneracionales, desde la fecha en que fueron percibidas hasta la data a
partir de la cual se estableció el derecho al pago de la pensión, porque dicha variación
fue igual a 0, generándose en consecuencia un sueldo base mensual de $795.557 ($4.773.342:6).
Atendido lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley N° 16.744, se determinó la pensión
que le habría correspondido al causante si se hubiese invalidado totalmente, equivalente
al 70% del sueldo base ya indicado, la que alcanzó a $556.889,90 ($795.557x 0,70).
Aplicado el 20% establecido en el citado artículo 44 de la Ley N°16.744, y de acuerdo
a lo dispuesto en el artículo 48 de la misma norma, según lo estimó esa Entidad Mutual,
se obtuvo una pensión de sobrevivencia de $111.377,98 mensuales, a partir del 27 de
febrero de 2010.
5.- En mérito de lo expuesto, esta Superintendencia instruye a esa Mutual de Seguridad
para que, a la brevedad, revise la situación de la interesada y deje sin efecto la
pensión que le otorgó, recuperando los beneficios indebidamente pagados, aplicando
eventualmente respecto de esta materia, las disposiciones del Decreto Ley N°3.536,
de 1981.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Artículo 26 | Ley 20.255, artículo 26 |
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 26 | Ley 16.744, artículo 26 |
| Artículo 44 | Ley 16.744, artículo 44 |
| Artículo 48 | Ley 16.744, artículo 48 |
Descriptores
AscendientesCausante de asignación familiarPrestaciones de supervivenciaPrestaciones economicas invalidez
Legislación citada
DL 3501, artículo 4DL 3536 de 1981 MintrabLey 16.744Ley 16.744, artículo 26Ley 16.744, artículo 44Ley 16.744, artículo 48Ley 20.255, artículo 26