Por la presentación de antecedentes, Ud. ha recurrido a esta Superintendencia solicitando
la revisión de la pensión de viudez que se le otorgó por la Ley Nº 16.744, arguyendo
que a su juicio, le correspondería percibir pensión de viudez de la ex Caja de Previsión
de Empleados Particulares y, además, el desahucio que paga esa Entidad.
Solicitado informe al Instituto de Normalización Previsional, éste lo ha evacuado
mediante los documentos señalados en antecedentes, especialmente, el segundo, el cual
expresa: "Examinados los antecedentes, se concluye que no corresponde pagar desahucio
devengado a la viuda, dado que de acuerdo a Resolución de 21 de noviembre de 1998,
primitivamente se le asignó al causante una incapacidad de un 70% y al efectuar la
reevaluación por Resolución del 3 de junio de 1998 se le asignó un 90% de incapacidad,
no llegando a ser considerado gran inválido de acuerdo al artículo 40 de la Ley Nº
16.744. Siguió teniendo una invalidez total del artículo 39 de la ley citada. Por
lo anterior, aparece que la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción
le otorgó pensión de viudez a la interesada con fondos exclusivos de la Ley Nº 16.744,
sin considerar el artículo 62 por no corresponder, dado que no varió la incapacidad
del causante".
Sobre el particular y previa revisión de los antecedentes contenidos en el expediente
del causante tenido a la vista, esta Superintendencia ratifica lo obrado informado
en su caso, tanto por el Instituto de Normalización Previsional como por la Mutual
de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, sin perjuicio de lo que más
adelante se expresara.
En efecto, el causante, falleció el 7 de abril de 1997, teniendo la calidad de pensionado
de la Ley Nº 16.744, por padecer de una invalidez total conforme al artículo 39 de
la Ley citada, con un 70% de incapacidad; posteriormente, por Resolución del 3 de
junio de 1998, la COMPIN del Servicio de Salud Metropolitano Central, reevaluó su
incapacidad para los efectos del artículo 62 de la Ley Nº 16.744, otorgándole un 90%,
sin constituir Gran Invalidez, por lo cual no varió la condición de pensionado por
invalidez total del causante a la fecha de su fallecimiento, data a la cual tampoco
contaba con 65 años de edad.
En las circunstancias descritas, a la cónyuge sobreviviente le correspondía percibir
pensión de viudez de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 43 y 44 de la Ley Nº
16.744, como sucedió en los hechos.
Por otra parte, cabe tener presente que el artículo 52 de la ya citada Ley establece
que las "prestaciones de subsidios, pensión y cuota mortuoria, que establece la presente
ley, son incompatibles con las que contemplan los diversos regímenes previsionales".
En consecuencia, resulta improcedente en derecho su pretensión de obtener una pensión
de viudez en el régimen de la ex Caja de Previsión de Empleados Particulares.
Finalmente, esta Superintendencia declara que le corresponde el desahucio que establece
el artículo 38 de la Ley Nº 15.386, atendida la jurisprudencia que se cita en las
concordancias, según la cual el desahucio que establece la norma antes citada, corresponde
a cada imponente de la institución a que ella se refiere que jubile, sin hacer distinción
en cuanto a la naturaleza de la pensión, máxime si se tiene presente que las Mutualidades
de Empleadores de la Ley N° 16.744, cumplen en forma subsidiaria una gestión que compete
a las Cajas de Previsión, como lo es la administración del seguro social que contempla
dicho cuerpo legal, y que, además, se han debido efectuar las imposiciones que dispone
el artículo 37 de la Ley N°15.386, para financiar dicha prestación y, atendido que
el artículo 38 de la misma ley señala que si al fallecer el empleado cumpliere con
los requisitos necesarios para impetrar el desahucio y no lo hubiere hecho por cualquier
causa, podrán hacerlo los asignatarios de la pensión del causante, cuyo es el caso
de la recurrente.