Dictamen 59172-2010
1.- Mediante presentación de la suma, se ha dirigido Ud. ante esta Superintendencia,
solicitando se analice su situación previsional, específicamente la determinación
de las pensiones de sobrevivencia que le concedió a Ud. y a sus hijos el Instituto
-originadas por el fallecimiento de su cónyuge (Q.E.P.D.) el 27 de agosto de 2008-,
ya que estima le estarían pagando los beneficios señalados por montos que no corresponden,
planteando su desacuerdo con la distribución que se hizo entre la pensión de viudez
y las orfandades, pidiendo se le explique, según se entiende, si hubo algún descuento
a los sueldos de su esposo o a las prestaciones que percibe.
2.- Requerida la referida Mutualidad al respecto, ha informado en detalle acerca del
procedimiento y cálculo que utilizó y efectuó para determinar las respectivas prestaciones
de supervivencia y sus valores iniciales, acompañando la documentación de respaldo
correspondiente.
3.- Sobre el particular, este Organismo debe expresarle que ha analizado el expediente
del caso, pudiendo verificar que, de conformidad con los antecedentes que se han tenido
a la vista en esta oportunidad, tanto el procedimiento empleado como el cálculo realizado
por la aludida Entidad para determinar los beneficios de viudez y orfandad, son correctos.
En efecto, por Resolución de 19 de diciembre de 2008, dicho Instituto le otorgó una
pensión de viudez de la Ley N°16.744, en su condición de cónyuge sobreviviente, a
raíz del accidente del trabajo que le aconteció (Resolución de 16 de septiembre de
2008), por un monto inicial de $125.086 mensuales, a partir del 27 de agosto de 2008,
y pensiones de orfandad de la misma disposición legal en favor de sus hijos, por valores
iniciales de $50.035 mensuales a cada uno, también a contar del 27 de agosto de 2008.
Para determinar el sueldo base mensual de estos beneficios, según lo dispuesto en
el inciso primero del artículo 26 de la Ley N° 16.744, debieron considerarse las remuneraciones
imponibles percibidas por el causante en los seis meses calendario inmediatamente
anteriores a la fecha del accidente (agosto de 2008), correspondiendo en este caso
al período comprendido entre febrero y julio de 2008.
Al respecto, puede señalarse que las remuneraciones imponibles consideradas por la
Mutualidad para el cálculo del sueldo base de estas pensiones, son exactamente las
mismas que se acreditan en Certificado de Remuneraciones Imponibles de AFP. Planvital
S.A., de 16 de septiembre de 2008. Sin embargo, conforme a lo dispuesto en el artículo
4° del D.L. N° 3.501, de 1980, a dichas remuneraciones debió descontársele el incremento
establecido en el artículo 2° del mismo decreto ley, para lo cual éstas debieron dividirse
por el factor 1,1757 perteneciente a imponentes del Nuevo Sistema de Pensiones, y
luego tuvieron que amplificarse de conformidad a lo establecido por el inciso quinto
del artículo 26 de la Ley N°16.744, esto es, conforme a la variación experimentada
por el sueldo vital, hoy referido al ingreso mínimo para fines no remuneracionales,
desde la fecha en que fueron percibidas hasta la data a partir de la cual se estableció
el derecho al pago de las pensiones, generándose en consecuencia un sueldo base mensual
de $464.608. Atendido lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley N° 16.744, se determinó
la pensión que le habría correspondido a su cónyuge si se hubiese invalidado totalmente,
equivalente al 70% del sueldo base ya indicado, la que alcanzó a $325.226 ($464.608x
0,70).
Considerando que el artículo 47 de la Ley N°16.744 dispone que las pensiones de orfandad
deben ser equivalentes al 20% de la pensión que le habría correspondido al causante,
y que el artículo 44 de la referida norma establece que la pensión de viudez es igual
al 50% de la misma, en principio cada una de las pensiones de orfandad debieron haberse
fijado en $65.045 mensuales, y la pensión de viudez en $162.613 mensuales, todas a
contar del 27 de agosto de 2008. Sin embargo, la Entidad Mutual informó que conforme
a lo dispuesto en el artículo 47 de la citada Ley N°16.744, otorgó también pensiones
de supervivencia a los menores , hijo del causante con doña A, y el hijo del causante
con doña E, lo que hizo variar los porcentajes de las pensiones a que se tenía derecho.
Dado que el artículo 50 de la Ley N°16.744 dispone que en ningún caso las pensiones
de supervivencia podrán exceder en su conjunto del 100% de la pensión total que habría
correspondido a la víctima si se hubiere invalidado totalmente, debiendo hacerse las
reducciones que correspondan, y en la especie la pensión de viudez más las cuatro
pensiones de orfandad que se otorgaron según los artículos 44 y 47 de la aludida norma,
sumaron un 130% de dicha pensión total -50% por Ud. y 20% por cada una de las cuatro
orfandades-, la pensión de viudez quedó reducida a un 38,48% y cada una de las pensiones
de orfandad a un 15,38% de la referida pensión total, alcanzando así el indicado 100%.
Aplicada la correspondiente reducción, la pensión de viudez resultó por un monto de
$125.086 mensuales, a contar del 27 de agosto de 2008. En cuanto a las pensiones de
orfandad, atendida la reducción indicada, se generó tanto para cada uno de sus dos
hijos como para los otros dos menores antes individualizados, un beneficio inicial
de $50.035 mensuales, también a partir del 27 de agosto de 2008. La indicada Mutualidad
cursó tanto la pensión de viudez como las de orfandad, pagándole la suma líquida de
$947.713, que involucró el período 27 de agosto al 30 de noviembre de 2008, cantidad
que fue bien determinada, según las cifras explicadas precedentemente, y donde al
valor bruto de $1.019.046 se le restó un monto de $71.333 por concepto de 7% de descuento
por cotización para salud, quedando el ya señalado líquido de $947.713.
En consecuencia, resulta del caso concluir que lo obrado por el recurrido Instituto
para determinar las pensiones analizadas, se ajusta a las disposiciones legales vigentes
y a la documentación con que se ha contado en esta oportunidad, por lo que esta Superintendencia
declara que considera debidamente atendida su presentación y resuelta y/o aclarada
su situación previsional.
Por último, pertinente resulta darle las excusas por la demora en resolver su caso.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 26 | Ley 16.744, artículo 26 |
| Artículo 44 | Ley 16.744, artículo 44 |
| Artículo 47 | Ley 16.744, artículo 47 |
| Artículo 50 | Ley 16.744, artículo 50 |