Dictamen 78867-2014
1.- Un particular ha recurrido a esta Superintendencia reclamando en contra de la
Mutualidad, por cuanto le suspendió el pago de las pensiones de viudez y orfandad,
que le había constituido a ella y a su hijo, respectivamente, a raíz del fallecimiento
de su cónyuge en un accidente del trabajo.
2.- Requerida al efecto, la Mutualidad informó, en síntesis, que constituyó a su favor,
en calidad de cónyuge sobreviviente, una pensión de viudez, prolongándose durante
el tiempo que mantuvo a su cargo al hijo causante de asignación familiar.
Agrega que su hijo, no ha acreditado la condición de alumno regular, motivo por el
cual se procedió a suspender el pago de la pensión de viudez y de orfandad, conforme
a lo establecido en el artículo 44 de la Ley Nº 16.744.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que el artículo 44 de la
Ley N° 16.744 establece que la viuda menor de 45 años tiene derecho a una pensión
de supervivencia, por el período de un año, el que se prorrogará por todo el tiempo
durante el cual mantenga a su cuidado hijos legítimos que le causen asignación familiar,
y si al término del plazo o de su prórroga hubiere cumplido los 45 años de edad, la
pensión se transformará en vitalicia.
A su vez, el artículo 47 de la referida Ley, prescribe que tienen derecho a una pensión
de orfandad cada uno de los hijos del causante, menores de 18 años o mayores de esa
edad, pero menores de 24 años, que sigan estudios regulares, secundarios, técnicos
o superiores.
En la especie, dado que la recurrente es menor de 45 años de edad, la mantención de
su pensión de viudez está condicionada a que mantenga a su cuidado hijos que le causen
asignación familiar. De acuerdo a lo dispuesto por la letra b) de artículo 3° del
D.F.L. Nº150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, entre los causantes
de asignación familiar se encuentran, entre otros, los hijos hasta los 18 años de
edad y los mayores de esa edad y hasta los 24 años, solteros, que sean estudiantes
regulares en alguno de los niveles de enseñanza que la norma señala, en las condiciones
que determina el reglamento.
En atención a lo anterior, para la mantención de ambas pensiones de supervivencia
es necesario que el hijo acredite, con las certificaciones correspondientes, que ha
seguido cursando dichos estudios regulares.
4.- En consecuencia, esta Superintendencia declara que aprueba lo resuelto en este
caso por la Mutual, teniendo presente que en la medida que usted acompañe los certificados
del respectivo plantel educacional, que acrediten que su hijo ha seguido cursando
estudios regulares, ello permitirá modificar lo obrado en su situación.