Esa Subsecretaría se ha dirigido a esta Superintendencia, solicitando se informe una
presentación formulada por la viuda de un trabajador ante la Presidencia de la República,
en la cual, fundamentalmente, consulta en relación con la determinación de las pensiones
de sobrevivencia que le concedió la Mutualidad que indica-originada por el fallecimiento
de su cónyuge el 12 de diciembre de 1997-, la razón por la cual, según se entiende,
su pensión de viudez no alcanzó al 100% del sueldo que percibía su marido a la fecha
de su infortunio, atendido que se trató de un accidente del trabajo con resultado
de muerte del causante.
Requerida la referida Mutualidad al respecto, ha informado en detalle acerca del procedimiento
y cálculo que utilizó y efectuó para determinar las pensiones de viudez y orfandad
y sus valores iniciales, acompañando parte importante de la documentación de respaldo
correspondiente.
Sobre el particular, este Organismo cumple en manifestar como cosa previa, que analizado
el expediente correspondiente, ha constatado que respecto de las pensiones que actualmente
percibe la recurrente, se han configurado los elementos propios de la prescripción,
como modo de extinguir la acción que pudiere tener para solicitar la revisión de dichas
prestaciones.
En efecto, conforme al artículo 4° de la Ley N°19.260, no es procedente la revisión
de estas pensiones, por cuanto han transcurrido más de tres años desde que le fueron
concedidas, ya que sólo procede la revisión de las mismas si no hubieren transcurrido
más de tres años desde el hecho que las cause, lo que en la especie no ocurre, ya
que estos beneficios se concedieron el 27 de febrero de 1998 y su presentación es
de 26 de enero de 2006.
No obstante lo precedente, debe expresarse que revisados los antecedentes del caso,
se ha podido verificar que, de conformidad con la información que se ha tenido a la
vista en esta oportunidad, tanto el procedimiento empleado como el cálculo realizado
por la aludida Mutualidad para determinar los beneficios antes especificados, serían
correctos.
Es así que de conformidad con el Memorandum N° F.162.98, de 13 de enero de 1998, de
la Fiscalía de la indicada Mutualidad, que resolvió que el accidente fatal del cónyuge
de la interesada constituía un accidente del trabajo, por Constitución de Pensión
de Supervivencia N°32569.1-31-98, de 27 de febrero de 1998, se le otorgó a ésta una
pensión de viudez de la Ley N°16.744, en su condición de cónyuge sobreviviente, por
un monto inicial de $169.458,03 mensuales, a partir del 12 de diciembre de 1997, y
pensiones de orfandad de la misma disposición legal en favor de sus hijos, por valores
iniciales de $67.783,21 mensuales a cada uno, también a contar del 12 de diciembre
de 1997.
Cabe agregar que para determinar el sueldo base mensual de estos beneficios, según
lo dispuesto en el inciso primero del artículo 26 y en los artículos 44 y 47 de la
citada Ley N°16.744, deben considerarse las remuneraciones imponibles percibidas por
el causante en los seis meses inmediatamente anteriores a la fecha del accidente (diciembre
de 1997), correspondiendo en este caso al período comprendido entre junio y noviembre
de 1997. Enseguida, estas remuneraciones se deflactaron según el artículo 4° del DL.
N°3.501, de 1980, es decir, se les aplicó el factor 1,182125 perteneciente a trabajadores
afiliados a la ex Caja de Previsión de Empleados Particulares, y luego se amplificaron
de acuerdo a lo dispuesto por el inciso quinto del indicado artículo 26 de la Ley
N°16.744, esto es, conforme a la variación experimentada por el sueldo vital, hoy
referido al ingreso mínimo para fines no remuneracionales, desde la fecha en que fueron
percibidas hasta la data a partir de la cual se estableció el derecho al pago de las
pensiones (diciembre de 1997), generando un sueldo base mensual de $484.166.
Atendido que el señalado artículo 44 de la Ley N°16.744 dispone que la cónyuge superviviente
mayor de 45 años de edad o inválida de cualquiera edad, tendrá derecho a una pensión
vitalicia equivalente al 50% de la pensión básica que habría correspondido a la víctima
si se hubiere invalidado totalmente, agregando que igual pensión corresponderá a la
viuda menor de 45 años de edad, por el período de un año, el que se prorrogará por
todo el tiempo durante el cual mantenga a su cuidado hijos legítimos que le causen
asignación familiar, ocurriendo en la especie esta última situación, en una primera
etapa debió obtenerse el 70% del referido sueldo base mensual, el que alcanzó a $338.916,20,
para luego determinar la pensión de viudez, que correspondía al 50% de dicha cantidad,
ascendiendo este beneficio inicial a $169.458,03 mensuales ($338.916,20 x 0,50), a
contar del 12 de diciembre de 1997.
A su vez, en cuanto a las pensiones de orfandad, el artículo 47 de la Ley N°16.744
establece que cada uno de los hijos del causante, menores de 18 años o mayores de
esa edad, pero menores de 24 años, que sigan estudios regulares, secundarios, técnicos
o superiores, o inválidos de cualquiera edad, tendrán derecho a percibir una pensión
equivalente al 20% de la pensión básica que le habría correspondido a la víctima si
se hubiere invalidado totalmente o de la pensión básica que percibía en el momento
de la muerte, por lo que en este caso se generó para cada una de los hijos un beneficio
inicial de $67.783,21 mensuales ($338.916,20 x 0,20), a partir de la fecha ya antes
indicada. La Mutualidad informante cursó tanto la pensión de viudez como las de orfandad
por la suma líquida de $756.460, que involucró el período 12 de diciembre de 1997
al 28 de febrero de 1998, lo cual también habría sido bien determinado.
Cabe precisar que según informa la señalada Mutualidad, las remuneraciones imponibles
utilizadas para el cálculo de estos beneficios, fue respaldada por la documentación
previsional aportada por la propia recurrente.
Por tanto, resulta del caso concluir que lo obrado por la Entidad recurrida para determinar
las pensiones analizadas, se ajusta a las disposiciones legales vigentes y a la documentación
con que se ha contado en esta oportunidad, por lo que esta Superintendencia considera
debidamente atendida la presentación de la recurrente, y aclarada su situación previsional.
Con ello, este Organismo estima haber dado respuesta adecuada al requerimiento efectuado
por esa Subsecretaría.