Una persona ha recurrido a esta Superintendencia reclamando en contra de lo resuelto
por la Subcomisión de Medicina Preventiva e Invalidez Aconcagua que confirmó lo obrado
por la ISAPRE que rechazó sus licencias médicas N°s. 20085900 (extendida por 15 días
a contar del 20 de abril de 2007) y 19439225 (extendida por 15 días, a contar del
19 de mayo de 2007), por carecer de vínculo laboral.
Señala que el día 23 de abril de 2007, su empleador le comunicó mediante una carta
que había puesto término a su contrato de trabajo a contar del 20 de ese mismo mes
y año, por lo tanto, cuando le comunicó el cese laboral se encontraba con licencia
médica.
Requerida al efecto la citada Subcomisión informó que, inicialmente y acogiendo su
reclamo, había dictado la resolución N° 481 de 4 de junio de 2007, autorizando la
licencia N°20085900, por estimar justificado el reposo. Sin embargo, con fecha 12
de junio pasado, la ISAPRE presentó un recurso de reposición, planteando que al inicio
de la licencia mencionada usted se encontraba sin vínculo laboral, acompañando para
acreditar tal situación copia de su finiquito, que consigna como fecha de término
de su relación laboral el 20 de abril del presente año, fecha de inicio del reposo
prescrito por la licencia en cuestión.
Señala que, frente al antecedente de una licencia que se inicia justo el mismo día
del término de una relación laboral, dictó la Resolución N°578 de 28 de junio pasado,
que anula la resolución anterior, rechazando su apelación en contra de lo obrado por
la aludida ISAPRE.
En la especie, la primera licencia médica que se le extendió N° 20085900 prescribe
un reposo de 15 días a contar del 20 de abril de 2007 y conforme a carta de su empleador
le comunica que a contar del 20 de abril del año en curso, puso término a su contrato
de trabajo por incumplimiento grave de las obligaciones que le imponía el contrato
de trabajo (artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo).
Al respecto y mediante el oficio N° 2.039 - 0099, de 4 de junio de 2001, la Dirección
del Trabajo luego de realizar un extenso análisis del articulado del Código del Trabajo
que regula la terminación del Contrato de Trabajo ha concluido que:
"Como es dable apreciar, conforme a la citada normativa, tanto el plazo en que debe
efectuarse la comunicación de término de contrato en caso de que éste se produzca
por las causales establecidas en los N°s 4°, 5°, 6° del artículo 159 o cualquiera
de las previstas en el artículo 160, como aquel que dispone el trabajador para reclamar
de la aplicación de la o de las causales invocadas o de que no se ha expresado causa
alguna para tal efecto, se cuentan desde la separación del trabajador, circunstancia
ésta que, en opinión de esta Dirección, autoriza para sostener que la relación laboral
debe entenderse terminada a la fecha de dicha separación, sea que a ese momento se
haya o no invocado la respectiva causal."
"La antedicha conclusión se corrobora si se tiene presente que la invocación de la
causal de término de la relación laboral en los casos precedentemente señalados no
necesariamente es coetánea con la separación del trabajador, toda vez que, según ya
se expresara, ésta debe materializarse en la comunicación que debe darse al trabajador
despedido, para cuyo efecto el empleador dispone de un plazo de 3 o 6 días hábiles
a contar de aquella".
"En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones
expuestas, cúmpleme informar a Ud. que el contrato de trabajo debe entenderse terminado
al momento en que se produce la separación del trabajador, sea que a esa fecha se
haya o no invocado la correspondiente causal de término, careciendo de todo incidencia
para estos efectos aquella en que se hubiera suscrito el respectivo finiquito."
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que conforme a la
definición de licencia médica contenida en el artículo 1° del D.S. Nº 3, de 1984,
del Ministerio de Salud, ésta es el derecho que tiene el trabajador de ausentarse
o reducir su jornada de trabajo durante un tiempo determinado, en cumplimiento de
una indicación profesional certificada por un médico cirujano, cirujano dentista o
matrona, reconocida por su empleador en su caso y autorizada por un Servicio de Salud
o Institución de Salud Previsional, según corresponda, durante cuya vigencia podrá
gozar de un subsidio especial con cargo a la entidad de previsión.
De la citada definición se desprende que además de permitir la recuperación de la
salud del trabajador, la licencia tiene dos grandes objetivos, cuales son permitir
la ausencia justificada al trabajo y el otorgamiento de un subsidio que reemplace
la remuneración durante el período de incapacidad laboral.
Por ende, no corresponde otorgar licencia médica a un trabajador cesante por cuanto
éste no tiene que justificar ausencia laboral ni remuneración que reemplazar, salvo
que las licencias se hayan iniciado antes del término de la relación laboral.
En la especie, lo resuelto por Dirección del Trabajo, su contrato de trabajo terminó
al producirse la separación del trabajador, lo que aconteció el 20 de abril de 2007,
sin que tenga importancia que en una fecha posterior le hubiesen comunicado su cese
laboral.
Por ende, la primera licencia médica que le fue extendida N°20085900 comienza el 20
de abril de 2007, data en la cual usted ya se encontraba cesante, por lo que no corresponde
su autorización.
En consecuencia, esta Superintendencia confirma el rechazo de las licencias mencionadas