1.- Mediante presentación de la suma, se ha dirigido Ud. ante esta Superintendencia,
solicitando se analice la determinación de las pensiones de sobrevivencia que le concedió
a Ud. y a sus hijos el Instituto -originadas por el fallecimiento de su cónyuge (Q.E.P.D.)
el 2 de enero de 2009-, ya que estaría disconforme con el monto del beneficio percibido,
por cuanto estimaba que su pensión alcanzaría un valor semejante al monto del sueldo
que recibía su esposo en vida.
2.- Requerida la referida Mutualidad al respecto, ha informado en detalle acerca del
procedimiento y cálculo que utilizó y efectuó para determinar las respectivas prestaciones
de supervivencia y sus valores iniciales, acompañando la documentación de respaldo
correspondiente.
3.- Sobre el particular, este Organismo debe expresarle que ha analizado el expediente
del caso, pudiendo verificar que, de conformidad con los antecedentes que se han tenido
a la vista en esta oportunidad, tanto el procedimiento empleado como el cálculo realizado
por la aludida Entidad para determinar los beneficios de viudez y orfandad, son correctos.
En efecto, por Resolución de 13 de mayo de 2009, dicho Instituto le otorgó una pensión
de viudez de la Ley N°16.744, en su condición de cónyuge sobreviviente , a raíz del
accidente del trabajo que le aconteció, por un monto inicial de $89.217 mensuales,
a partir del 2 de enero de 2009, y pensiones de orfandad de la misma disposición legal
en favor de sus hijos, por valores iniciales de $31.053 mensuales a cada uno, también
a contar del 2 de enero de 2009.
Para determinar el sueldo base mensual de estos beneficios, según lo dispuesto en
el inciso primero del artículo 26 de la Ley N° 16.744, debieron considerarse las remuneraciones
imponibles percibidas por el causante en los seis meses calendario inmediatamente
anteriores a la fecha del accidente (enero de 2009), correspondiendo en este caso
al período comprendido entre julio y diciembre de 2008.
Al respecto, puede señalarse que las remuneraciones imponibles consideradas por la
Mutualidad para el cálculo del sueldo base de estas pensiones, son aquéllas que se
acreditan tanto en las Planillas de Pago de Cotizaciones, en las Liquidaciones de
Remuneraciones como en el Certificado de Rentas Imponibles del ex empleador del causante.
Sin embargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 4° del D.L. N° 3.501, de 1980,
a dichas remuneraciones debió descontársele el incremento establecido por el artículo
2° del mismo decreto ley, por lo cual éstas debieron dividirse por el factor 1,1757
perteneciente a imponentes del Nuevo Sistema de Pensiones, y en su caso no correspondió
amplificarlas de conformidad a lo establecido por el inciso quinto del artículo 26
de la Ley N°16.744, esto es, conforme a la variación experimentada por el sueldo vital,
hoy referido al ingreso mínimo para fines no remuneracionales, desde la fecha en que
fueron percibidas hasta la data a partir de la cual se estableció el derecho al pago
de las pensiones, por cuanto en ese lapso la variación del ingreso mínimo resultó
igual a 0, generándose en consecuencia un sueldo base mensual de $243.990. Atendido
lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley N° 16.744, se determinó la pensión que le
habría correspondido a su cónyuge si se hubiese invalidado totalmente, equivalente
al 70% del sueldo base ya indicado, la que alcanzó a $170.793 ($243.990x 0,70).
Considerando que el artículo 47 de la Ley N°16.744 dispone que las pensiones de orfandad
deben ser equivalentes al 20% de la pensión que le habría correspondido al causante,
y que el artículo 44 de la referida norma establece que la pensión de viudez es igual
al 50% de la misma, en principio cada una de las pensiones de orfandad debieron haberse
fijado en $34.158,60 mensuales, y la pensión de viudez en $85.396,50 mensuales, todas
a contar del 2 de enero de 2009. Sin embargo, el Instituto informó que conforme a
lo dispuesto en el artículo 47 de la citada Ley N° 16.744, otorgó también pensión
de orfandad al hijo de filiación no matrimonial del causante.
Dado que el artículo 50 de la Ley N°16.744 dispone que en ningún caso las pensiones
de supervivencia podrán exceder en su conjunto del 100% de la pensión total que habría
correspondido a la víctima si se hubiere invalidado totalmente, debiendo hacerse las
reducciones que correspondan, y en la especie la pensión de viudez más las tres pensiones
de orfandad que se otorgaron según los artículos 44 y 47 de la aludida norma, sumaron
un 110% de dicha pensión total -50% por Ud. y 20% por cada una de las tres orfandades-,
la pensión de viudez quedó reducida a un 45,46% y cada una de las pensiones de orfandad
a un 18,18% de la referida pensión total de $170.793, alcanzando así el indicado 100%.
Aplicada la correspondiente reducción, la pensión de viudez resultó por un monto de
$77.634 mensuales, a contar del 2 de enero de 2009. No obstante, en virtud de lo dispuesto
en las Leyes N°s. 19.403 y 19.539, la pensión de viudez se incrementó con las bonificaciones
establecidas en ellas, de forma que la suma de éstas y la pensión de viudez alcancen
el 85% de la pensión mínima de vejez e invalidez del artículo 26 de la Ley N°15.386
para pensionados menores de 70 años de edad, monto que a enero de 2009 ascendía a
$89.217 ($104.959,87 x 0,85).
En cuanto a las pensiones de orfandad, atendida la reducción indicada, se generó para
cada uno de sus dos hijos un beneficio inicial de $31.043 mensuales, también a partir
del 2 de enero de 2009. La indicada Mutualidad cursó tanto la pensión de viudez como
las de orfandad, pagándole la suma líquida de $558.228, que involucró el período 2
de enero al 30 de abril de 2009, cantidad que fue bien determinada.
Finalmente, cabe agregar que a un hijo también se le fijó una pensión de orfandad
de $31.043 mensuales, a contar del 2 de enero de 2009, pagándosele en forma separada
un monto acumulado líquido de $114.552 por el lapso ya antes especificado.
En consecuencia, resulta del caso concluir que lo obrado por el recurrido Instituto
para determinar las pensiones analizadas, se ajusta a las disposiciones legales vigentes
y a la documentación con que se ha contado en esta oportunidad, por lo que esta Superintendencia
declara que considera debidamente atendida su presentación y resuelta y/o aclarada
su situación previsional.
Por último, pertinente resulta darle las excusas por la demora en resolver su caso.