Destinatario: COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ REGIONAL METROPOLITANA
Acción: Instruye
Criterio: Antiguo
Vigencia: No Alterado
Descriptores: automaticidad de las prestaciones
Fuentes: D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y Ley
Nº 13.305.
1.- La interesada ha recurrido a esta Superintendencia reclamando en contra de la
resolución de esa COMPIN, por no pago del subsidio por incapacidad laboral derivado
de las licencias médicas N°s. 01 y 09, con inicio el 24 de marzo de 2012.
Señala que la entidad empleadora paga las cotizaciones en forma atrasadas, por lo
que esa COMPIN determinó que no tenía renta. Acompaña fotocopias de las referidas
licencias y otros antecedentes.
2.- Requerida al efecto esa COMPIN, ha informado que dichas licencias médicas y otras
posteriores, fueron autorizadas, sin derecho a los subsidios por incapacidad laboral.
Lo anterior, debido a que las cotizaciones previsionales fueron pagadas el 9 de abril
de 2012, fuera de plazo entre los meses de julio y diciembre de 2011 y, además, se
ha ordenado fiscalizar al empleador.
Se acompañó fotocopia del Acta de Fiscalización, en la que se informa que la interesada
tiene vínculo laboral vigente.
3.- Sobre el particular, cabe manifestar que el artículo 4° del D.F.L. N°44, de 1978,
citado en fuentes, establece que para tener derecho a los subsidios se requiere un
mínimo de seis meses de afiliación y de tres meses de cotización, dentro de los seis
meses anteriores a la fecha de inicio de la primera licencia médica correspondiente.
Dicho requisito debe entenderse cumplido cuando se reúnen 90 días de cotizaciones
continuas o discontinuas dentro del período señalado.
En la especie, conforme al certificado de afiliación la interesada se encuentra incorporada
a la AFP Habitat desde el 14 de abril de 2003, por lo que cumple el requisito de afiliación.
Además, del Acta de Fiscalización, se desprende que la interesada, tiene vínculo laboral
vigente con la empresa de Call Center que indica. De las respectivas liquidaciones
de sueldos acompañadas, consta que a la fecha de inicio de la licencia individualizada,
es decir, al 24 de marzo de 2012, tenía más de 90 días trabajados, que corresponden
a los meses de diciembre de 2011, de enero, febrero y los 23 días de marzo del año
2012. Las cotizaciones figuran pagadas en abril de 2012.
4.- Cabe señalar que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 218 de la Ley Nº 13.305,
en los casos de atraso por parte del empleador en el pago de las imposiciones de previsión,
éstas se reputan enteradas en la respectiva institución para los efectos de que las
trabajadoras mantengan entre, otros derechos, el relativo al pago de los subsidios
por incapacidad laboral que correspondieren. Así, la norma antes referida consagra
el principio de la automaticidad de las prestaciones, en virtud del cual el atraso
del empleador en pagar las imposiciones de su trabajadora no puede perjudicar a ésta
en la obtención de beneficios tales como atención médica y subsidios por incapacidad
laboral.
En virtud del principio de la automaticidad de las prestaciones, el hecho que el empleador
no haya pagado las imposiciones de su trabajadora no constituye un impedimento para
que ésta pueda obtener el pago del subsidio por incapacidad laboral que le correspondiere
en virtud de haber hecho uso de una licencia médica.
Incluso puede ocurrir que el empleador no sólo no haya pagado las imposiciones de
su trabajadora sino que tampoco las haya declarado, caso en el cual también corresponde
aplicar en favor del trabajadora el principio de la automaticidad de las prestaciones.
5.- En virtud de la norma legal citada, se instruye a esa COMPIN para que modifique
la resolución recaída en las licencias médicas individualizadas, debiendo proceder
a la autorización con derecho al pago del subsidio por incapacidad laboral derivado
de ellas. Lo actuado por esa COMPIN deberá ponerse en conocimiento por escrito de
la interesada.