Dictamen 9748-1994
Esa Asociación solicitó un pronunciamiento de esta Superintendencia acerca del derecho
a pensión que correspondería otorgar a la cónyuge sobreviviente del causante que individualiza,
quien al momento de su muerte era beneficiario de una pensión de invalidez parcial
otorgada por esa Institución y su fallecimiento se produjo en su calidad de trabajador
activo como consecuencia de un accidente ocurrido en el trayecto directo entre su
habitación y su lugar de trabajo.
Expone que la normativa de la Ley Nº 16.744 no contiene una solución clara y precisa
sobre la materia y que de su aplicación podrían plantearse tres posibilidades, las
que, en síntesis, serían:
a) aplicar literalmente el artículo 44 de la Ley Nº 16.744 y otorgar a la viuda una
pensión equivalente al 50% de la pensión básica que percibía su cónyuge al momento
de su muerte;
b) otorgar a la interesada dos pensiones: una de supervivencia generada por la calidad
de afiliado activo que tenía el causante al momento de su muerte y otra equivalente
al 50% de la pensión básica que percibía la víctima al mismo momento, dada su calidad
de pensionado y
c) concederle una sola pensión, considerando en su cálculo tanto las remuneraciones,
como las pensiones percibidas por el causante en los seis meses anteriores al accidente.
Al respecto, y en primer término, cabe señalar que en opinión de este Organismo, el
artículo 44 de la Ley Nº 16.744 no resulta aplicable en la especie, puesto que de
su lectura se desprende claramente que se refiere a una situación distinta.
En efecto, esta normativa legal se pone en dos supuestos, el primero que la víctima
sea un trabajador activo y haya fallecido en el desempeño de sus funciones y el segundo
que la víctima haya sufrido una contingencia laboral, por cuya razón se le haya otorgado
una pensión de invalidez y que, posteriormente, haya fallecido.
Dicha distinción que hace la Ley, impide aplicar literalmente el precepto, ya que
la situación de hecho que se analiza es diferente y tal como lo señala esa Mutualidad,
al momento de su fallecimiento el causante tenía una doble calidad, pensionado de
la Ley Nº 16.744 y, por tanto, trabajador pasivo y, a la vez, trabajador activo, ya
que a la data de su defunción se encontraba laborando.
De este modo y descartada la primera hipótesis de solución procede examinar la procedencia
de las otras dos.
En concepto de este Organismo estimar que la muerte del causante pudiere generar el
derecho a dar dos pensiones a su viuda, controvierte el espíritu de la Ley Nº 16.744,
puesto que una misma contingencia, en este caso, la muerte, no puede dar lugar a dos
beneficios.
De esta manera, cabría considerar la tercera hipótesis que se plantea y en tal sentido
examinar si la expresión "renta" que utiliza el artículo 26 de la Ley Nº 16.744 es
comprensiva de pensión y remuneración.
Al respecto, debe tenerse presente que esta Superintendencia ha sostenido que el vocablo
"renta" comprende las pensiones y remuneraciones, según dan cuenta los Oficios Nº394,
de 15 de enero de 1985 y 1907, de 30 de marzo de 1987, citados en "CONC.".
En consecuencia, si para los efectos del cálculo de las pensiones que contempla la
Ley Nº 16.744 debe entenderse por "sueldo mensual" el promedio de las remuneraciones
o rentas que señala y el adecuado entendimiento del concepto de "renta" es el indicado,
así debe procederse.
Por las consideraciones expuestas, esa Asociación deberá concederle a la cónyuge sobreviviente
una sola pensión, en los términos del artículo 44 de la Ley Nº 16.744, pero considerando
en su cálculo las pensiones y las remuneraciones percibidas por el causante en los
seis meses anteriores al accidente.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 26 | Ley 16.744, artículo 26 |
| Artículo 44 | Ley 16.744, artículo 44 |