1.- Por el Memorándum de la suma, la Dirección Sociocultural de la Presidencia de
la República ha remitido a esta Superintendencia su presentación, mediante la cual,
en lo fundamental, Ud. reclama por el bajo monto de la pensión de viudez que le concedió
la Mutual -originada por el fallecimiento de su cónyuge, el 14 de junio de 1997-,
razón por la cual, según se entiende, solicita se le explique el, a su juicio, reducido
valor a que alcanzó este beneficio.
2.- Requerida la referida Mutualidad al respecto, ha informado en detalle acerca del
procedimiento y cálculo que utilizó y efectuó para determinar tanto la pensión de
viudez como las de orfandad a que tuvo derecho y sus valores iniciales, acompañando
parte importante de la documentación de respaldo correspondiente.
3.- Sobre el particular, este Organismo cumple en manifestarle como cosa previa, que
analizado el expediente correspondiente, ha constatado que respecto de la pensión
que actualmente Ud. percibe, se han configurado los elementos propios de la prescripción,
como modo de extinguir la acción que pudiere tener para solicitar la revisión de este
tipo de prestaciones.
En efecto, conforme al artículo 4° de la Ley N°19.260, no es procedente la revisión
de estas pensiones, por cuanto han transcurrido más de tres años desde que le fueron
concedidas, ya que sólo procede la revisión de las mismas si no hubieren transcurrido
más de tres años desde el hecho que las cause, lo que en la especie no ocurre, ya
que estos beneficios se concedieron en julio de 1997 y su presentación es de diciembre
de 2009.
No obstante lo precedente, debe expresarse que revisados los antecedentes del caso,
se ha podido verificar que, de conformidad con la información que se ha tenido a la
vista en esta oportunidad, tanto el procedimiento empleado como el cálculo realizado
por la aludida Entidad Mutual para determinar los beneficios antes especificados,
serían correctos.
Es así que de conformidad con la Resolución N°GAL/01/229-M, de 24 de junio de 1997,
de la Gerencia de Asuntos Legales de la indicada Mutual de Seguridad, a través de
Resolución N°2.658, de 30 de julio de 1997, se le otorgó una pensión de viudez de
la Ley N°16.744, en su condición de cónyuge sobreviviente del Sr., a raíz del infortunio
señalado, por un monto inicial de $64.168 mensuales, a partir del 14 de junio de 1997,
y pensiones de orfandad de la misma disposición legal, primero en favor de su hija,
a contar del 14 de junio de 1997 y que tuvo por vencimiento el 31 de diciembre de
2000, y luego en favor de su hija, a partir del 1° de marzo y hasta el 31 de diciembre
de 1998, por inicio de estudios de hija mayor de edad, por valores iniciales de $25.667
mensuales a cada una.
Cabe agregar que para determinar el sueldo base mensual de estos beneficios, según
lo dispuesto en el inciso primero del artículo 26 y en los artículos 44 y 47 de la
citada Ley N°16.744, deben considerarse las remuneraciones imponibles percibidas por
el causante en los seis meses inmediatamente anteriores a la fecha del accidente (junio
de 1997), correspondiendo en este caso al período comprendido entre diciembre de 1996
y mayo de 1997. Enseguida, estas remuneraciones se deflactaron según el artículo 4°
del DL. N°3.501, de 1980, es decir, se las dividió por el factor 1,1757 perteneciente
a trabajadores afiliados a una Administradora de Fondos de Pensiones, y luego se amplificaron
de acuerdo a lo dispuesto por el inciso quinto del indicado artículo 26 de la Ley
N°16.744, esto es, conforme a la variación experimentada por el sueldo vital, hoy
referido al ingreso mínimo para fines no remuneracionales, desde la fecha en que fueron
percibidas hasta la data a partir de la cual se estableció el derecho al pago de las
pensiones, generando un sueldo base mensual de $183.337.
Atendido que el señalado artículo 44 de la Ley N°16.744 dispone que la cónyuge superviviente
mayor de 45 años de edad o inválida de cualquiera edad, tendrá derecho a una pensión
vitalicia equivalente al 50% de la pensión básica que habría correspondido a la víctima
si se hubiere invalidado totalmente, agregando que igual pensión corresponderá a la
viuda menor de 45 años de edad, por el período de un año, el que se prorrogará por
todo el tiempo durante el cual mantenga a su cuidado hijos legítimos que le causen
asignación familiar, en una primera etapa debió obtenerse el 70% del referido sueldo
base mensual, el que alcanzó a $128.336, para luego determinar la pensión de viudez,
que correspondía al 50% de dicha cantidad, ascendiendo este beneficio inicial a $64.168
mensuales ($128.336 x 0,50), a contar del 14 de junio de 1997.
A su vez, en cuanto a las pensiones de orfandad, el artículo 47 de la Ley N°16.744
establece que cada uno de los hijos del causante, menores de 18 años o mayores de
esa edad, pero menores de 24 años, que sigan estudios regulares, secundarios, técnicos
o superiores, o inválidos de cualquiera edad, tendrán derecho a percibir una pensión
equivalente al 20% de la pensión básica que le habría correspondido a la víctima si
se hubiere invalidado totalmente o de la pensión básica que percibía en el momento
de la muerte, por lo que en este caso se generó para cada una de sus hijas un beneficio
inicial de $25.667 mensuales ($128.336 x 0,20), a partir de la fecha ya antes indicada.
La Mutualidad informante cursó tanto la pensión de viudez como la primera de las de
orfandad por la suma líquida de $130.897, que involucró el período 14 de junio al
31 de julio de 1997, lo cual también habría sido bien determinado. Posteriormente,
dio curso a la segunda pensión de orfandad por la cantidad líquida de $126.847 que
involucró el lapso 1° de marzo al 31 de julio de 1998, sobre la base de un beneficio
inicial de $27.279 mensuales, cifras que también resultan correctas.
Finalmente, cabe precisarle que por disposición de la Ley N°19.953, a partir del 1°
de septiembre de 2004, el porcentaje de su pensión de viudez se elevó de un 50% a
un 55% de la pensión del causante, o de la que le hubiera correspondido percibir,
y a contar del 1° de septiembre de 2005, se incrementó de un 55% a un 60% de la ya
referida pensión de su cónyuge.
Por tanto, resulta del caso concluir que lo obrado por la Entidad Mutual recurrida
para determinar las pensiones analizadas, se ajusta a las disposiciones legales vigentes
y a la documentación con que se ha contado en esta oportunidad, por lo que esta Superintendencia
considera debidamente atendida su presentación , y aclarada su situación previsional