Dictamen 32326-2007
1.- Mediante presentación de la suma, se ha dirigido Ud. ante esta Superintendencia,
solicitando se analice su situación previsional, específicamente, según se entiende,
la determinación de las pensiones de sobrevivencia que le concedió a Ud. y a sus hijos
la Mutualidad -originadas por el fallecimiento de su cónyuge (Q.E.P.D.) el 5 de febrero
de 2005-, ya que, al parecer, no se encontraría conforme con los montos de los beneficios
otorgados, frente a los valores de las remuneraciones imponibles percibidas por su
esposo. Además, reclama por el no pago de las asignaciones familiares a las cuales
tiene derecho por sus hijos, producto de lo anterior.
2.- Requerida la referida Mutualidad al respecto, ha informado en detalle acerca del
procedimiento y cálculo que utilizó y efectuó para determinar las respectivas prestaciones
de supervivencia y sus valores iniciales, acompañando casi la totalidad de la documentación
de respaldo correspondiente. Asimismo, frente a su reclamo de las asignaciones familiares
de sus hijos, señala que éstas se pagaron en marzo de 2007 en forma retroactiva desde
la fecha en que se devengaron las pensiones, por los dos menores causantes del beneficio,
por el período 5 de febrero de 2005 al 28 de febrero de 2007, materializándose este
pago por la suma de $197.294.
3.- Sobre el particular, este Organismo debe expresarle que ha analizado el expediente
del caso, pudiendo verificar que, de conformidad con los antecedentes que se han tenido
a la vista en esta oportunidad, tanto el procedimiento empleado como el cálculo realizado
por la aludida Entidad para determinar los beneficios de viudez y orfandad, son correctos.
En efecto, según se informa, de conformidad con la Resolución N° 23, de 21 de abril
de 2005, de la Fiscalía de la indicada Mutualidad, que resolvió que el accidente fatal
de su cónyuge constituía un accidente del trabajo, por Resolución N°SP-17-2005, de
16 de noviembre de ese año, se le otorgó una pensión de viudez de la Ley N°16.744,
en su condición de cónyuge sobreviviente del Sr. Contreras Torres, a raíz del infortunio
señalado, por un monto inicial de $65.515 mensuales, a partir del 5 de febrero de
2005, y pensiones de orfandad de la misma disposición legal en favor de sus hijos
por valores iniciales de $14.706 mensuales a cada uno, también a contar del 5 de febrero
de 2005.
Para determinar el sueldo base mensual de estos beneficios, según lo dispuesto en
el inciso primero del artículo 26 y en los artículos 44 y 47 de la citada Ley N°16.744,
debieron considerarse las remuneraciones imponibles percibidas por el causante en
los seis meses calendario inmediatamente anteriores a la fecha del accidente (febrero
de 2005), correspondiendo en este caso al período comprendido entre agosto de 2004
y enero de 2005.
Al respecto, puede señalarse que las remuneraciones imponibles consideradas por el
Instituto para el cálculo del sueldo base de estas pensiones son exactamente las mismas
que Ud. indica en su presentación. No obstante, debe hacerse presente que conforme
a lo dispuesto en el artículo 4° del D.L. N° 3.501, de 1980, las referidas remuneraciones
debieron deflactarse según el artículo 4° del D.L. N°3.501, de 1980, dividiéndolas
por el factor 1,1757 perteneciente a imponentes del Nuevo Sistema de Pensiones, y
en su caso no correspondió amplificarlas de acuerdo a lo dispuesto por el inciso quinto
del artículo 26 de la Ley N°16.744, esto es, conforme a la variación experimentada
por el sueldo vital, hoy referido al ingreso mínimo para fines no remuneracionales,
desde la fecha en que fueron percibidas hasta la data a partir de la cual se estableció
el derecho al pago de las pensiones, por cuanto en ese lapso la variación del ingreso
mínimo resultó igual a 0, generándose en consecuencia un sueldo base mensual de $105.044.
Atendido lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley N° 16.744, se determinó la pensión
que le habría correspondido a su cónyuge si se hubiese invalidado totalmente, equivalente
al 70% del sueldo base ya indicado, la que alcanzó a $73.531 ($105.044 x 0,70), valor
que por resultar inferior al monto de la pensión mínima de vejez e invalidez del artículo
26 de la Ley N°15.386 vigente al 5 de febrero de 2005, debió ser elevado a éste, es
decir, a $77.076,54 mensuales.
Considerando que el artículo 47 de la Ley N°16.744 dispone que las pensiones de orfandad
deben ser equivalentes al 20% de la pensión que le habría correspondido al causante,
y que el artículo 44 de la referida norma establece que la pensión de viudez es igual
al 50% de la misma, cada una de las pensiones de orfandad se fijaron en $14.706 mensuales,
y la pensión de viudez en $36.766, todas a contar del 5 de febrero de 2005. Dado que
este último valor resultó menor al monto de una pensión mínima de viudez con hijos
de pensionados menores de 70 años de edad a dicha fecha, que alcanza a $41.838,53
mensuales, debió elevarse su pensión a la señalada cantidad. Además, en virtud de
lo dispuesto en las Leyes N°s. 19.403 y 19.539, la pensión de viudez se incrementó
con las bonificaciones establecidas en ellas, de forma que la suma de éstas y la pensión
de viudez alcancen el 85% de la pensión mínima de vejez e invalidez del artículo 26
de la Ley N°15.386 para pensionados menores de 70 años de edad, monto que a febrero
de 2005 ascendía a $65.515,07 ($77.076,54 x 0,85).
Asimismo, el monto líquido acumulado de $782.763 pagado a Ud. por el período 5 de
febrero al 31 de octubre de 2005, también se encuentra bien determinado.
Finalmente, la recurrida Mutualidad ha acompañado un detalle del pago retroactivo
de asignaciones familiares en favor de sus hijos, por el lapso 5 de febrero de 2005
al 28 de febrero de 2007, para cursar en el proceso de marzo del presente año, por
la cantidad de $197.294, cifra que le habría pagado junto con la liquidación de su
pensión de este último mes, y que revisada por este Organismo se pudo comprobar que
se encuentra correctamente calculada.
En consecuencia, resulta del caso concluir que lo obrado por el referido Instituto
para determinar tanto las pensiones analizadas, como la suma pagada por concepto de
asignaciones familiares, se ajusta a las disposiciones legales vigentes y a la documentación
con que se ha contado en esta oportunidad, por lo que esta Superintendencia declara
que considera debidamente atendida su presentación y resuelta y/o precisada su inquietud
y situación previsionales.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 19.403 | Ley 19.403 |
| Ley 19.539 | Ley 19.539 |
| Artículo 26 | Ley 15.386, artículo 26 |
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 26 | Ley 16.744, artículo 26 |
| Artículo 44 | Ley 16.744, artículo 44 |
| Artículo 47 | Ley 16.744, artículo 47 |