Dictamen 45593-2018
1.- Por presentación de la suma, se ha dirigido a esta Superintendencia la interesada, solicitando, según se entiende, se analice el cálculo de las pensiones de sobrevivencia de la Ley N°16.744, que ese Instituto le concedió a ella y a la hija de filiación no matrimonial del causante -originadas por el fallecimiento de su cónyuge (Q.E.P.D.) el 27 de noviembre de 2017, derivado del infortunio laboral que le aconteció precisamente en esta última fecha-, ya que no estaría conforme principalmente con el monto inicial de su pensión de viudez sin hijos, pidiendo la revisión de su conformación.
2.- Requerida esa Mutualidad al respecto, ha informado en detalle acerca del procedimiento y cálculo que utilizó y efectuó para configurar las pensiones de supervivencia, y sus correspondientes valores iniciales, acompañando la documentación de respaldo pertinente.
3.- Sobre el particular, este Organismo debe manifestar que ha analizado el expediente
del caso, pudiendo comprobar que, de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista
en esta oportunidad, si bien el procedimiento utilizado por esa Entidad Mutual para
determinar las referidas pensiones de sobrevivencia es, en general, el que corresponde,
el cálculo de las mismas no resulta correcto, por lo que se explicará más adelante.
Al respecto, es posible expresar lo siguiente:
a) De conformidad con lo establecido en Resolución, de 28 de diciembre de 2017, de
ese Instituto, mediante Resoluciones , de 2 y 5 de marzo de 2018, respectivamente,
se otorgó a la interesada una pensión de viudez sin hijos de la Ley N°16.744, en su
condición de cónyuge sobreviviente del causante, por un monto inicial de $210.417
mensuales, a contar del 27 de noviembre de 2017, y pensión de orfandad a la hija no
matrimonial del causante, por un valor inicial de $70.139 mensuales, a partir también
del 27 de noviembre del año pasado.
Cabe agregar que para determinar el sueldo base mensual de estos beneficios, según
lo dispuesto en el inciso primero del artículo 26 de la citada Ley N°16.744, se debieron
considerar las remuneraciones imponibles percibidas por el causante en los seis meses
calendario inmediatamente anteriores a la fecha de su fallecimiento (noviembre de
2017), pertenecientes en este caso al período comprendido entre mayo y octubre de
2017. Cabe agregar que las remuneraciones imponibles de los aludidos meses se encuentran
acreditadas en las Liquidaciones de Sueldos con su empleador, y en el Certificado
de Cotizaciones de la AFP. Cuprum S.A., sin fecha, tenido a la vista.
En virtud a lo estipulado en el artículo 4° del Decreto Ley N° 3.501, de 1980, a estas
remuneraciones se les debió descontar el incremento establecido por el artículo 2°
del mismo decreto ley, para lo cual fueron divididas por el factor 1,1757 perteneciente
a trabajadores afiliados a una Administradora de Fondos de Pensiones; luego, estas
remuneraciones fueron amplificadas de conformidad a lo dispuesto por el inciso quinto
del artículo 26 de la Ley N°16.744, esto es, conforme a la variación experimentada
por el sueldo vital, hoy referido al ingreso mínimo para fines no remuneracionales,
entre la fecha en que fueron percibidas hasta la data a partir de la cual se estableció
el derecho al pago de las pensiones (noviembre de 2017). Se obtuvo así un total de
remuneraciones de $3.005.957, que dividido por los seis meses considerados generó
un sueldo base mensual de $500.993.
Atendido a que conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley N°16.744, la cónyuge
superviviente sin hijos mayor de 45 años de edad, como ocurre en la especie, tendrá
derecho a una pensión vitalicia equivalente al 60% de la pensión básica que habría
correspondido a la víctima si se hubiere invalidado totalmente, la que es equivalente
al 70% del sueldo base de pensión, debió obtenerse en primer término el 70% del ya
mencionado sueldo base mensual, el que alcanzó a $350.695 ($500.993 x 0,70), para
luego determinar el 60% de dicho monto, resultando una pensión de viudez sin hijos
de $210.417 mensuales ($500.993 x 0,60). Por su parte, de conformidad al artículo
47 de la Ley N°16.744, la hija de filiación no matrimonial del causante tuvo derecho
a una pensión de orfandad equivalente al 20% del valor de la pensión de invalidez
total del causante ya referida, esto es, $70.139 mensuales como cifra inicial ($500.993
x 0,20), ambas a contar del 27 de noviembre de 2017.
Esa Mutualidad cursó tanto la pensión de viudez como la de orfandad, pagando la suma
líquida total de $566.589 ($424.942 + $141.647), que involucró el período 27 de noviembre
de 2017 al 31 de enero de 2018.
b) No obstante lo anterior, cabe observar el monto de la remuneración imponible del
mes de octubre de 2017 por $376.125 mensuales, utilizado por esa Entidad Mutual como
equivalente a 30 días trabajados, en circunstancias que en la Liquidación de Sueldo
correspondiente, dicho valor se pagó por 18 días trabajados y, atendido que el causante
habría reunido la condición de trabajador no eventual, se considera que esa cantidad
debió amplificarse a mes completo. Se arriba además a tal conclusión, teniendo en
cuenta que en el Finiquito del Contrato de Trabajo, de 30 de octubre de 2017, entre
el trabajador (Q.E.P.D.) y su empleador ya antes individualizado, se consigna como
fecha de término de su relación el 19 de octubre de dicho año.
4.- En mérito de lo expuesto, esta Superintendencia instruye a ese Instituto para que, a la mayor brevedad, revise la situación cuestionada y, según proceda, reliquide las pensiones de supervivencia analizadas, pagando las diferencias respectivas, cuyos resultados deberán ponerse en conocimiento directo de la afectada, con el detalle y respaldos consiguientes, de manera que, cuanto antes, regularice el pago correcto de estos beneficios.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Artículo 2 | DL 3501, artículo 2 |
| Artículo 26 | Ley 16.744, artículo 26 |
| Artículo 44 | Ley 16.744, artículo 44 |
| Artículo 47 | Ley 16.744, artículo 47 |
Descriptores
Prestaciones de supervivenciaPrestaciones económicasPrestaciones economicas prestaciones de supervivencia
Legislación citada
DL 3501, artículo 2DL 3501, artículo 4Ley 16.744, artículo 26Ley 16.744, artículo 44Ley 16.744, artículo 47