Dictamen 74159-2015
1.- Usted ha solicitado que esta Superintendencia emita un pronunciamiento respecto
a si se puede reconocer la calidad de causante de asignación familiar a los convivientes
civiles, que regula la Ley N° 20.830. Lo anterior, con la finalidad de aclarar las
reiteradas consultas efectuadas por sus afiliados.
Hace presente esa C.C.A.F., que el conviviente civil no ha sido instituido como causante
de asignación familiar y que, por otra parte, la Ley N° 20.830 ha modificado en forma
explicita y exhaustivamente otras materias previsionales. A lo anterior, agrega el
hecho que el artículo 3° del D.F.L. N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y
Previsión Social, establece un listado taxativo de causantes.
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia debe expresar que mediante la Ley N°
20.830, el legislador consagró el acuerdo de unión civil, el cual conforme al artículo
1° de dicho texto legal es un contrato celebrado entre dos personas que comparten
un hogar, con el propósito de regular los efectos jurídicos derivados de su vida afectiva
en común, de carácter estable y permanente. Los contrayentes se denominan convivientes
civiles y son considerados parientes para los efectos previstos en el artículo 42
del Código Civil y su celebración conferirá el estado civil de conviviente civil.
El artículo 4° de la Ley N° 20.830 dispone que entre un conviviente civil y los consanguíneos
de la persona con la que está unida por un acuerdo de unión civil existirá, mientras
éste se encuentre vigente, parentesco por afinidad. Por otra parte, conforme al inciso
segundo del artículo 5° y el inciso segundo del artículo 9° de la Ley N° 20.830, para
celebrar el acuerdo de unión civil, es requisito que los celebrantes no estén ligados
por un vínculo matrimonial no disuelto.
Ahora bien, usted consulta si es posible atribuir a los convivientes civiles la calidad
de causantes de asignación familiar.
Al respecto, cabe indicar que las normas que otorgan beneficios de seguridad social
son de derecho público, por tanto sus beneficiarios y causantes deben estar contemplados
expresamente en ellas.
Ahora bien, el legislador no modificó el citado D.F.L. N° 150 en lo referido a los
causantes de asignación familiar, no obstante haber creado el estado civil de "conviviente
civil". En efecto, el conviviente civil no fue incluido dentro de los causantes de
asignación familiar señalados en el artículo 3°, entre los cuales únicamente se encuentra
la cónyuge y el cónyuge inválido, de modo tal que el conviviente civil no puede causar
asignación familiar y no resulta posible interpretar extensivamente las normas sobre
estado civil, que son de derecho público.
Un conviviente civil podrá acceder a los beneficios del sistema único de prestaciones
familiares en la medida que cumpla con los requisitos señalados en el D.F.L. N° 150,
por ejemplo, en el caso en que uno de ellos sea trabajador y tenga un hijo que vive
a sus expensas y que cumple con los requisitos de edad y estudio para ser causante,
pero no es posible que uno de los convivientes civiles sea causante de asignación
familiar respecto del otro.
Cabe agregar que tampoco es posible incluir mediante la interpretación legal, vía
una instrucción, en el listado de causantes de asignación familiar a una persona en
su calidad de conviviente civil. Para que los convivientes civiles pudieren ser causantes
de asignación familiar, se requiere necesariamente una modificación legal.
Boletín SUSESO (1)
Boletín SUSESO 2019 - Número 3
Acuerdo de Unión Civil: La Seguridad Social y Convivientes civiles (en materias de competencia de esta Superintendencia).
Julio
Entendemos como Acuerdo de Unión Civil (AUC) un contrato celebrado libre y espontáneamente entre dos personas, sin distinción de sexo, que comparten un hogar y da lugar al estado civil de conviviente civil. Su propósito es regular los efectos jurídicos derivados de una vida afectiva en común de carácter estable y permanente.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 20.830 | Ley 20.830 |
| Artículo 4 | Ley 20.830, artículo 4 |
| Artículo 9 | Ley 20.830, artículo 9 |