Dictamen 79424-2015
1.- En el desarrollo del X Encuentro Nacional de Servicios de Bienestar del Sector
Público fiscalizados por esta Superintendencia, realizado en el mes de octubre de
2015, en la ciudad de Santiago, los Servicios de Bienestar plantearon su inquietud
respecto de los beneficios que pudieran otorgarse a partir de la entrada en vigencia
de la Ley N° 20.830. Al respecto, este Organismo Fiscalizador se comprometió a remitir
a los Servicios de Bienestar una propuesta de modificación de sus reglamentos particulares
para que, si lo estiman conveniente, incorporen en éstos la ayuda por la celebración
del Acuerdo de Unión Civil, creado por la referida Ley.
2.- Sobre el particular, se hace presente que en la Ley N°20.830, el legislador consagró
el acuerdo de unión civil, el cual conforme al artículo 1° de dicho texto legal es
un contrato celebrado entre dos personas que comparten un hogar, con el propósito
de regular los efectos jurídicos derivados de su vida afectiva en común, de carácter
estable y permanente. Los contrayentes se denominan convivientes civiles y son considerados
parientes para los efectos previstos en el artículo 42 del Código Civil y su celebración
conferirá el estado civil de conviviente civil. Este acuerdo puede ser motivo del
otorgamiento de un beneficio por parte del Servicio de Bienestar.
Ahora bien, el legislador no modificó el D.F.L. N° 150, de 1981, del Ministerio del
Trabajo y Previsión Social en lo referido a los causantes de asignación familiar,
no obstante haber creado el estado civil de "conviviente civil". En efecto, el conviviente
civil no fue incluido dentro de los causantes de asignación familiar señalados en
el artículo 3°, entre los cuales únicamente se encuentra la cónyuge y el cónyuge inválido,
de modo tal que el conviviente civil no puede causar asignación familiar y no resulta
posible interpretar extensivamente las normas sobre estado civil, que son de derecho
público.
En consecuencia, los convivientes civiles o los integrantes de una pareja del mismo
o de distinto sexo y/o familias homoparentales podrán acceder a los beneficios del
Servicio de Bienestar en la medida que cumplan con los requisitos señalados en el
aludido D.F.L. N° 150; por ejemplo, en el caso en que uno de ellos sea trabajador
y tenga un hijo que vive a sus expensas y que cumple con los requisitos de edad y
estudio para ser causante, pero no uno de los convivientes civiles respecto del otro.
Precisado lo anterior, se adjunta un proyecto de decreto supremo que se utiliza para
las modificaciones de los reglamentos particulares, el que una vez preparado debe
ser remitido a esta Superintendencia, para darle la tramitación correspondiente.
"MODIFICA REGLAMENTO PARTICULAR DEL SERVICIO DE BIENESTAR DE......... (INDICAR INSTITUCIÓN
DE LA QUE EL BIENESTAR FORMA PARTE).....................APROBADO POR D.S. N° ...,
DE (AÑO), DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Núm. .... Santiago......de.....de 2015.- Vistos: lo dispuesto en las leyes N°s. 11.764
artículo 134; 16.395 artículo 24; 17.538 artículo único; en el D.S. N°28, de 1994,
y el D.S. N° (aquí indicar el número del decreto supremo que contiene el reglamento
particular que se modificará), de (año), ambos del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social; lo informado por la Superintendencia de Seguridad Social, y la facultad que
me confiere el artículo 32 N° 6 de la Constitución Política de la República de Chile.
DECRETO:
Artículo Único.- Incorpórese al reglamento particular del Servicio de Bienestar de.........
(aquí se debe volver a singularizar la entidad a que pertenece el Bienestar) aprobado
por D.S. N°, de... (aquí se singulariza el decreto supremo que contiene el reglamento
particular, que se modificará, indicando el año), del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social, la siguiente modificación:
En el Artículo X° se agrega la siguiente letra:
" X) Acuerdo de Unión Civil: Se concederá una ayuda a los afiliados que celebren el
acuerdo de unión civil. Si ambos estuvieran afiliados al Servicio, cada uno de ellos
tendrá derecho a este beneficio,".
Anótese, comuníquese, publíquese.- Por orden de la Presidenta de la República.- XXX,
Ministra del Trabajo y Previsión Social.- XXX, Ministro del área a la que corresponda
la entidad de la que el Servicio de Bienestar forma parte.".
3.- Otro planteamiento formulado en el citado Encuentro Nacional dice relación con
la creación por parte de cada institución matriz, de una dirección de correo electrónico
permanente para el Servicio de Bienestar, de manera que mantenga su vigencia independiente
de la rotación que pudiera producirse en los cargos de jefe y/o contador del mismo,
lo cual facilitará las comunicaciones que por esta vía, estime pertinente realizar
este organismo fiscalizador, como las que deseen establecer entre sus pares.
La respuesta a este requerimiento deberá ingresarse en la Oficina de Partes de esta
Superintendencia hasta el día 31 de diciembre de 2015, remitiendo además la dirección
que se ha creado a través del correo electrónico serviciosdebienestar@suseso.cl, identificando
en el asunto del e-mail que se envíe, el nombre de la institución a que corresponde.