Dictamen 23680-2016
1.- Usted se ha dirigido a esta Superintendencia reclamando en contra de la C.C.A.F,
por cuanto no acogió a tramitación la solicitud de asignación familiar por su conviviente
civil . Indicó además, que el trámite de reconocimiento lo realizó con el objeto de
que su conviviente civil tenga, además, acceso a salud (FONASA).
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia debe expresar que mediante la Ley N°
20.830, el legislador consagró el acuerdo de unión civil, el cual conforme al artículo
1° de dicho texto legal es un contrato celebrado entre dos personas que comparten
un hogar, con el propósito de regular los efectos jurídicos derivados de su vida afectiva
en común, de carácter estable y permanente. Los contrayentes se denominan convivientes
civiles y son considerados parientes para los efectos previstos en el artículo 42
del Código Civil y su celebración conferirá el estado civil de conviviente civil.
El artículo 4° de la Ley N° 20.830 dispone que entre un conviviente civil y los consanguíneos
de la persona con la que está unida por un acuerdo de unión civil existirá, mientras
éste se encuentre vigente, parentesco por afinidad. Por otra parte, conforme al inciso
segundo del artículo 5° y el inciso segundo del artículo 9° de la Ley N° 20.830, para
celebrar el acuerdo de unión civil, es requisito que los celebrantes no estén ligados
por un vínculo matrimonial no disuelto.
En el mismo orden de ideas, cabe indicar que las normas que otorgan beneficios de
seguridad social son de derecho público, y por tanto sus beneficiarios y causantes
deben estar contemplados expresamente en ellas. Al respecto, es necesario señalar
que la Ley N° 20.830 modificó varias leyes para adaptar la normativa vigente a esta
nueva figura jurídica, pero entre ellas no se encuentran las referidas al régimen
de prestaciones familiares.
Es del caso señalar que los requisitos para ser beneficiario de asignación familiar
o asignación maternal están establecidos en los artículos 2° y 5° del D.F.L. N° 150,
de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, los que entre otros son: ser
trabajador dependiente de los sectores público o privado, trabajador independiente
o pensionado y tener personas que vivan a sus expensas que tengan la calidad de causantes
de asignación familiar. Por su parte, el artículo 3° del mismo cuerpo legal establece
que pueden ser causantes, entre otros, la cónyuge, el cónyuge inválido y los hijos
hasta los dieciocho años o los mayores de esa edad y hasta los veinticuatro, solteros,
que sigan cursos regulares en la enseñanza media, normal, técnica, especializada o
superior, en instituciones del Estado o reconocidas por éste, que cumplan los demás
requisitos legales.
A lo anterior, cabe agregar que el legislador no modificó el D.F.L. N° 150 en lo referido
a los causantes de asignación familiar, no obstante haber creado el estado civil de
"conviviente civil". En efecto, el conviviente civil no fue incluido dentro de los
causantes de asignación familiar señalados en el artículo 3°, de modo tal que el conviviente
civil no puede causar asignación familiar y no resulta posible interpretar extensivamente
las normas sobre estado civil, que son de derecho público.
Cabe agregar que, conforme al artículo 29 de la Ley N° 20.830, para los efectos del
Régimen Público de Salud y del Sistema Privado de Salud, contemplado en los Libros
II y III, respectivamente, del decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Salud,
promulgado el año 2005 y publicado el año 2006, que fija el texto refundido, coordinado
y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979 y de las Leyes N° 18.933 y N° 18.469,
el acuerdo de unión civil celebrado en la forma establecida en la citada Ley N°20.830,
permite a cualquiera de los convivientes civiles ser carga del otro.
Cabe indicar que el antes citado artículo 29 consagra la calidad de "carga" a los
convivientes civiles, pero sólo para los efectos del régimen de salud, de modo tal
que cualquiera de los convivientes civiles puede ser carga del otro, no refiriéndose
la mencionada norma, al concepto de causante de asignación familiar.
En consecuencia, esta Superintendencia debe manifestar a usted que, de acuerdo a lo
antes señalado, su conviviente civil no cumple con los requisitos para ser causante
de asignación familiar. Sin embargo, tal y como lo señala el artículo 29 de la Ley
N°20.830, en materia de salud, cualquiera de los convivientes civiles puede ser carga
del otro.
Boletín SUSESO (1)
Boletín SUSESO 2019 - Número 3
Acuerdo de Unión Civil: La Seguridad Social y Convivientes civiles (en materias de competencia de esta Superintendencia).
Julio
Entendemos como Acuerdo de Unión Civil (AUC) un contrato celebrado libre y espontáneamente entre dos personas, sin distinción de sexo, que comparten un hogar y da lugar al estado civil de conviviente civil. Su propósito es regular los efectos jurídicos derivados de una vida afectiva en común de carácter estable y permanente.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 18.469 | Ley 18.469 |
| Ley 20.830 | Ley 20.830 |
| Ley 18.933 | Ley 18.933 |
| Artículo 4 | Ley 20.830, artículo 4 |
| Artículo 9 | Ley 20.830, artículo 9 |
| Artículo 29 | Ley 20.830, artículo 29 |