Dictamen 28767-2017
1.- Por la presentación del epígrafe, ha recurrido Ud. a esta Superintendencia, solicitando
se revise el cálculo de la indemnización global de la Ley N°16.744 que la Mutualidad
le concedió por la enfermedad laboral que lo afecta, debido a que, según se entiende,
estaría disconforme con el monto que se le ha determinado por este concepto, y además,
por no estar de acuerdo con el descuento que se le practicó a dicho beneficio de parte
de los subsidios por incapacidad laboral que se le habían pagado previamente.
2.- Requerida al respecto la referida Mutualidad, ha informado acerca del procedimiento
y cálculo que empleó y efectuó para determinar la mencionada indemnización, acompañando
la documentación básica mínima de respaldo correspondiente, como también sobre el
descuento de parte de los ya indicados subsidios de la prestación que nos preocupa.
3.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar que ha analizado el expediente
del caso, pudiendo verificar que, de acuerdo con la información enviada y tenida a
la vista en esta oportunidad, tanto el procedimiento utilizado como el cálculo realizado
por la ya aludida Entidad Mutual para configurar la indemnización a que Ud. tuvo derecho,
se encuentran razonablemente correctos.
Al respecto, es posible precisar lo siguiente:
a) Mediante Resolución, de 14 de julio de 2016, Ud. fue evaluado por la SUBCOMPIN
Norte de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Región Metropolitana,
determinándole una pérdida de capacidad de ganancia de un 27,5%, por el diagnóstico
"Dermatitis de contacto por sensibilización a PVC.", fijando como fecha de inicio
de su incapacidad permanente el 14 de abril de 2014. Ello le dio derecho a que se
le otorgara una indemnización global por un monto líquido de $2.392.523, correspondiente
a 9 sueldos base, y que la mutualidad ya indicada constituyó y pagó por Finiquito
Indemnización Enfermedad Profesional, de 3 de marzo de 2017. Cabe agregar que de acuerdo
a lo establecido en el artículo 26 de la Ley N° 16.744, para la configuración del
sueldo base de este beneficio se debió considerar el promedio de las remuneraciones
imponibles percibidas por Ud. en los seis meses calendario inmediatamente anteriores
al mes de inicio de su incapacidad (abril de 2014), las que debieron corresponder
al lapso octubre de 2013 a marzo de 2014. Se debe añadir que los montos de dichas
remuneraciones fueron acreditados en esta ocasión solamente con una Relación de Sueldos
Imponibles, sin fecha, de la propia Mutualidad.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 4° del D.L. N° 3.501, de 1980, a las aludidas
remuneraciones les fue descontado el incremento establecido en el artículo 2° del
mismo decreto ley, es decir, se dividieron por el factor 1,2020, correspondiente a
los trabajadores afiliados al ex Servicio de Seguro Social. Luego, estas remuneraciones
fueron reajustadas de conformidad a lo dispuesto por el inciso quinto del señalado
artículo 26 de la Ley N°16.744, esto es, sobre la base de la variación del sueldo
vital escala A) del Departamento de Santiago, hoy referido al ingreso mínimo para
fines no remuneracionales, desde la fecha en que ellas fueron percibidas hasta la
data a partir de la cual se declaró el derecho al pago de la indemnización (febrero
de 2017), resultando así un total de $2.782.536, monto que dividido por los seis meses
considerados dio lugar a un sueldo base mensual de $463.756. Teniendo en cuenta que
según lo establecido en el artículo 30 del D.S. N° 109, de 1968, del Ministerio del
Trabajo y Previsión Social, a una pérdida de capacidad de ganancia de 27,5% le corresponde
un beneficio ascendente a 9 sueldos base, se multiplicó el indicado sueldo base por
9, dando un monto bruto de indemnización de $4.173.804, al que se le descontó la cantidad
de $1.781.281 por concepto de subsidios por incapacidad laboral pagados en exceso
del período 14 de abril de 2014 (fecha de inicio de su invalidez permanente) hasta
el 30 de abril de 2015, quedando un saldo a su favor de $2.392.523, que le fue pagado
a Ud., tal como ya se dijo, a través del Finiquito antes mencionado. Sólo cabe aclararle
que el principal fundamento del descuento de los ya aludidos subsidios por el período
ya anotado del monto de la indemnización, tiene su explicación en que resulta improcedente
pagar dos o más beneficios por una misma incapacidad.
b) Conforme con lo anterior, es posible concluir que lo obrado por la ya mencionada
mutualidad en la determinación de la indemnización global a que tuvo derecho, se ajusta
a las disposiciones legales vigentes y a los antecedentes que se han tenido a la vista
en esta oportunidad.
4.- En consecuencia, y con el mérito de lo expuesto, esta Superintendencia considera
debidamente atendida su presentación, y aclarada su situación previsional en esta
materia específica.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Artículo 30 | DS 109 1968 Mintrab, artículo 30 |
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 26 | Ley 16.744, artículo 26 |