Dictamen 197-1980
El término hijastro no está definido legalmente por lo que debe darse su sentido natural
y obvio. De acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española, se entiende por
hijastro al hijo de uno de los cónyuges, respecto del otro que no lo procreó. Los
hijastros son causantes de asignación familiar, de acuerdo con el Art. 3 del DL 307,
en relación con el Art. 4 del Decreto 75, de 1974, siempre que vivan a expensas del
beneficio y que no disfruten de renta superior al monto de la asignación; tratándose
de hijos de la cónyuge cuyo matrimonio anterior ha sido anulado, es necesario que
si perciben pensión alimenticia de su padre ésta no sea superior al monto de la asignación.
| Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
|---|---|---|---|---|
| 04/01/2011 | Dictamen 197-2011 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Accidente - Calificación | Ley N° 16.744. |