Dictamen 2220-1982
De acuerdo con lo dispuesto por el art. 2º inciso penúltimo del DL. Nº 3.501, los
trabajadores agrícolas deberán cotizar sobre el total de sus remuneraciones si ellas
no sobrepasan el límite de 60 Unidades de Fomento señalado por el inciso 1º, del art.
5º, del DL , Nº3.501, de 1980. La tasa de las cotizaciones dependerá del régimen previsional
al cual se encuentren acogidos, esto es, el Servicio de Seguro Social o alguna Administradora
de Fondos de Pensiones.
Los Asignatarios de tierras son afiliados independientes afectos a las disposiciones
del Sistema Único de Prestaciones Familiares, debiendo por lo tanto, pagar el impuesto
transitorio dispuesto por los arts. 3º y 4º transitorios del DL. Nº 3.501, 1980.
Por lo anterior, tienen derecho a gozar del beneficio de asignación familiar por sus
causantes y en conformidad con las normas del DL. Nº 307, de 1974.
Además, se hace presente que los trabajadores independientes que, a la fecha de la
entrada en vigencia del DL. Nº 3500, de 1980, estaban incorporados al Sistema contra
Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, contemplado en la
Ley Nº 16.744, no pierden su derecho a las respectivas prestaciones, por la circunstancia
de incorporarse al Nuevo Régimen de Pensiones.
En consecuencia, en relación con lo anterior, los trabajadores independientes que
hayan tenido derecho a las prestaciones indicadas en la fecha señalada, continuarán
afectos a las instituciones de previsión que a la fecha de publicación del DL. Nº
3500, de 1980, estaban encargados de otorgar las prestaciones y recaudar las cotizaciones
correspondientes.
Sin perjuicio de lo expuesto, cabe señalar que aquellos trabajadores agrícolas de
escasos recursos que no sean beneficiarios de asignación familiar pueden solicitar
a la Municipalidad correspondiente a su domicilio el subsidio familiar establecido
en la Ley Nº 18.020 (modificada por las Leyes Nºs. 18.033, 18.091 art. 4º, 18.124
y 18.136).
Tienen derecho a este beneficio la madre y en su defecto el padre, los guardadores
o personas que hayan tomado a su cargo el menor, siempre que cumplan con los requisitos
establecidos en las letras a), b) y c) del art. 3º de la Ley Nº 18.020, y la mujer
embarazada que cumpla con los requisitos señalados en el art. 3º bis de dicha ley,
en cuyo caso el pago se hace exigible a partir del 5º mes de embarazo extendiéndose
con efecto retroactivo por el período completo de gestión.
Son causantes de este subsidio los menores hasta los ocho años de edad, que vivan
expensas del beneficiario, que participen en los programas de salud establecidos por
el Ministerio de Salud Pública para la atención infantil y que no disfruten de una
renta igual o superior al monto del subsidio que causaren, no se considera renta para
estos efectos a la pensión de orfandad.
Respecto a los niños de más de seis años de edad, para tener derecho al subsidio debe
acreditarse, además, que son alumnos regulares de instrucción básica, a menos, que
se acredite que el no se encuentra en alguna de las situaciones de excepción que contempla
la Ley de Instrucción Primaria, contenida en el DFL Nº 5.291, de 1930.
Temas
Asignación familiarLegislación citada
dl 3501, artículo 5Ley 16.744Ley 18.020Ley 18.020, artículo 3