Fuentes: Ley Nº 17.322; D.F.L. Nº 150, de 1982; D.L. N° 3.501, de 1980
Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 1786, de 1982, de la Superintendencia de
Seguridad Social
En virtud de lo dispuesto por el art. 28º del DFL. Nº 150, no corresponde que las
Cajas de Previsión procedan a pagar directamente a sus afiliados las prestaciones
familiares.
En los aspectos indicados no se estableció una excepción a la regla general, por lo
que las Cajas deberán atenerse al rol que les corresponde, debiendo limitarse a reconocer
las cargas, autorizar su pago y recaudar las cotizaciones y el impuesto transitorio
establecido por el DL. Nº 3.501.
Se hace presente, que para el evento de que las cotizaciones e impuesto no fueren
enteradas oportunamente debe procederse a su cobro judicial conforme las normas de
la Ley Nº 17.322