Un trabajador se ha dirigido ante esta Superintendencia exponiendo que fue visto por
su médico tratante, quien le manifestó que el problema que presentaba en sus rodillas
era grave, razón por la cual debía solicitar se evaluara y determinara el porcentaje
de incapacidad de ganancia que presentaba.
Agrega que la Subcomisión fijó la incapacidad por éste presentada en un 10%, pero
como lo tramitaron, puesto que el establecimiento xx no cuenta con especialistas,
fue derivado a la COMPIN, donde se le indicó que no correspondía dar curso a su solicitud
de evaluación, indicándosele que debería tramitarla con posterioridad una vez terminada
la evaluación o emitida la resolución del caso.
Señala que con el objeto de contar con todos los antecedentes, a instancias del médico
tratante se tomo radiografías de ambas rodillas, las que fueron informados por éste
(médico tratante) indicándose que presentaba "Artrosis de rodillas y una lesión por
secuela de lesión traumática antigua", la que era consecuencia de la ocurrencia de
un accidente del trabajo ocurrido en el año 1991.
Precisa, asimismo, que recibió la correspondiente resolución de la Subcomisión, esto
es, la que fijó su incapacidad de ganancia en un 10%, razón por la cual se presentó
ante esta solicitando una segunda evaluación, oportunidad en que se le manifestó que
debía esperar dos años para una nueva evaluación.
Por todo lo expuesto, solicita de esta Superintendencia un pronunciamiento en relación
con la situación presentada.
Sobre el particular, menester es precisarle, en primer término, que en su presentación
ha realizado varias aseveraciones, tales como; que fue evaluado por la correspondiente
Comisión Médica con un 10% de incapacidad de ganancia, que el médico tratante de éste
luego de revisar sus antecedentes y exámenes le habría manifestado que era portador
de una Artrosis de rodilla, además de una secuela por accidente del trabajo ocurrido
en el año 1991, no obstante ello no ha acompañado los antecedentes de respaldo.
Por lo tanto, en esta oportunidad este Organismo Fiscalizador circunscribirá su repuesta
al procedimiento de evaluación y los recursos que al efecto pueden entablarse en contra
de los dictámenes que fijan o determinan algún grado de incapacidad de ganancia.
En relación con lo antes indicado, cumplo con manifestar lo siguiente:
1.- Que, el artículo 58 de la Ley N° 16.744, prescribe en su parte pertinente "La
declaración, evaluación, reevaluación y revisión de las incapacidades permanentes
serán de exclusiva competencia de los Servicios de Salud...".
En atención a que la afección que presentaría, corresponden a una enfermedad de origen
ocupacional, en su caso y tal como habría ocurrido según se desprende de su presentación
la correspondiente Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez -COMPIN- de la SEREMI
de Salud competente, se pronunció en relación con su grado de incapacidad de ganancia,
estableciéndola en un 10%.
En relación con el referido porcentaje, menester es precisarle que el mismo no tiene
alcance médico legal, razón por la cual y en el evento de no haber estado conforme
con éste, lo que debió haberse realizado es la correspondiente reclamación ante la
Comisión Médica de Reclamos, lo que según dicha Entidad no se habría verificado.
En efecto, de acuerdo a lo establecido por el artículo 77° de la citada Ley N° 16.744,
en contra de la resolución de la COMPIN que fije el grado de incapacidad, podrá reclamarse
ante la Comisión Médica de Reclamos, dentro del plazo de 90 días hábiles contados
desde la pertinente notificación. A su vez, de lo que resuelva la referida Comisión
-COMERE- se podrá apelar ante este Servicio dentro del plazo de 30 días hábiles, contado
de la misma forma.
2.- En atención a lo manifestado en su presentación, en orden a que habría requerido
de distintas Comisiones su evaluación de incapacidad, cabe precisar que en conformidad
con lo prevenido, por el inciso 1°, del artículo 219, del D.S. N° 42, del año 1986,
del Ministerio de Salud, la COMPIN competente para efectos de realizar la declaración
de invalidez de los trabajadores activos es la que corresponde al lugar de trabajo
de éstos, y en el evento en que se encuentren cesantes la correspondiente a sus domicilios.
3.- Ahora bien y en lo que respecta al supuesto accidente del trabajo que habría sufrido
en el año 1991, este Organismo Fiscalizador, no emitirá su parecer por carecer de
todos los antecedentes relacionados con dicho evento, el que en todo caso podría encontrarse
prescrito atendido el tiempo transcurrido y en el evento de darse los supuesto del
artículo 79 del la ley N° 16.744.
4.- Finalmente y en lo que se refiere a la revisión de la incapacidad de ganancia
que pudiere presentar un trabajador, cabe destacar que el artículo 63 de la ya aludida
Ley N°16.744 dispone que "Las declaraciones de incapacidad serán revisables por agravación,
mejoría o error en el diagnóstico y, según el resultado de estas revisiones, se concederá
o terminará el derecho al pago de las pensiones, o se aumentará o disminuirá su monto.".
"La revisión podrá realizarse, también, a petición del interesado, en la forma que
determine el reglamento.", de modo que el trabajador puede solicitar a la Mutualidad
(caso de accidente) o Comisión Médica que le practique una nueva evaluación, si estima
que su incapacidad se ha incrementado.
En consecuencia, y con el mérito de lo expuesto, esta Superintendencia -sin emitir
juicio en esta oportunidad por las razones antes indicadas- estima debidamente atendida
su presentación y aclarada la inquietud que la motivó.
Con todo y en el evento que requiera de una respuesta definitiva, ésta sólo podrá
ser dada por este Organismo Fiscalizador, una vez que se acompañé todos los antecedentes
necesarios para ello, o bien, una vez que las correspondiente instancias hayan emitido
su parecer.