Concordancia con Circulares: Circular Nº 2460, de 1983, de la Superintendencia de
Seguridad Social
Por Oficio Circular Nº 2.460, del presente año, se concluyó que los beneficiarios
señalados en la letra e) del artículo 2º del D.F.L. Nº 150, de 1981, del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social, pueden invocar causantes de asignación familiar, que
hayan adquirido dicha calidad con posterioridad a la muerte del causante de la pensión
respectiva, siempre y cuando se cumplan todos y cada uno de los requisitos exigidos
por el referido cuerpo legal para que, si él estuviere vivo, tuviere derecho a percibir
asignación familiar por los mismos.
Lo anterior, supone básicamente la existencia de un beneficiario de asignación familiar,
que es el beneficiario de pensión de viudez, contemplado como tal en la letra e) del
artículo 2º del citado D.F.L. Nº 150.
Ahora bien, tratándose de la asignación maternal los beneficiarios no son los mismos
que los de la asignación familiar. En efecto, aquellos se encuentran contemplados
en el art. 4º del mencionado cuerpo legal y son, por sí mismas, las trabajadoras dependientes,
independientes o en goce de subsidio de cualquier naturaleza y, por sus cónyuges causantes
de asignación familiar, los trabajadores dependientes, independientes o en goce de
subsidio de cualquier naturaleza.
De lo expuesto se infiere que es improcedente hacer extensivo a la asignación maternal
lo dictaminado por este Organismo en su Oficio Circular Nº 2.460, del presente año,
puesto que, falta uno de los elementos básicos para que nazca el derecho del mencionado
beneficio, cual es la existencia de un beneficiario del mismo, calidad que no tienen
los pensionados de viudez.