Fuentes: D.F.L. Nº 150, de 1981; D.S. Nº 20, de 1981, del Ministerio del Trabajo y
Previsión Social; D.L. Nº 3.536, de 1980
Concordancia con Oficios: Oficio Ord. N° 145, de 1979
Concordancia con Circulares: Circular Nº 2460, de 1983, de la Superintendencia de
Seguridad Social
Para restituir al Fondo Único de Prestaciones Familiares y Subsidios de Cesantía los
valores pagados por beneficios indebidamente concedidos, deberá procederse a compensarlos
del gasto mensual por prestaciones familiares. De esta manera, de la suma total que
se pague en un mes determinado por este concepto deben descontarse los referidos valores,
girando de la cuenta del Sistema Único de Prestaciones Familiares sólo la diferencia
que se produzca entre estas cantidades.
Por Oficio Circular Nº2.460, de 1983, se reconsideró el criterio sustentado en Oficio
Nº145, de 1979, señalándose que procede el beneficio de asignación familiar para los
hijos póstumos, siempre y cuando se cumpla con todos y cada uno de los requisitos
exigidos al efecto por el D.F.L. Nº150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social.
La Entidad deberá tener en especial consideración la facultad que otorga a los Jefes
superiores de las Instituciones de previsión social el artículo 3º del D.L. Nº3.536,
de 1980, para que concedan facilidades o condonen las sumas que han sido indebidamente
percibidas por concepto de prestaciones familiares erróneamente concedidas. Dicha
facultad se encuentra reglamentada por el D.S. Nº20, de 1981, del Ministerio del Trabajo
y Previsión Social