Dictamen 4030-1983
De acuerdo con lo establecido en el D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo
y Previsión Social, para la determinación de la base de cálculo del subsidio por incapacidad
laboral, solo se considera la remuneración neta, que es la remuneración imponible
con deducción de la cotización personal y de los impuestos correspondientes a dicha
remuneración, excluyéndose aquellas remuneraciones ocasionales o que corresponden
a períodos de mayor extensión que un mes, tales como gratificaciones, bonificaciones
o aguinaldos de Fiestas Patrias o Navidad, conservando el trabajador subsidiado el
derecho a percibir tales remuneraciones de su empleador por el tiempo en que haya
gozado de subsidio, en la forma y oportunidad establecidas en el contrato de trabajo.
No obstante lo anterior, cabe hacer presente que, si la gratificación se pagare mensualmente
en los términos que establece el artículo 58 del D.L. Nº 2.200, ella no debe excluirse
para determinar el monto del subsidio de que se trata, puesto que en tal evento se
trataría de una remuneración de naturaleza imponible que no correspondería a períodos
de mayor extensión que un mes, ni revestía el carácter de ocasional
| Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
|---|---|---|---|---|
| 15/04/1994 | Dictamen 4030-1994 | Licencias médicas | D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social | |
| 12/04/1985 | Dictamen 4030-1985 | Servicios de Bienestar |