Dictamen 4030-1994
El trabajador individualizado ha recurrido a esta Superintendencia exponiendo que
ha gozado de reposo médico desde el 24 de marzo de 1993 hasta la fecha de su presentación.
Agrega que es hemofílico, y que, como tal, sufrió un hematoma en la pierna izquierda,
lo que originó su licencia médica, extendida por 10 días a contar desde la fecha antes
señalada.
Hace presente, que no registra cotizaciones previsionales de diciembre de 1992 a febrero
de 1993, habiendo cotizado como dependiente los meses de septiembre, octubre y noviembre
de 1992, por lo que su licencia fue pagada por esa Caja de Compensación de Asignación
Familiar en virtud del artículo 6 del D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo
y Previsión Social.
Pues bien, a continuación de la licencia médica antes señalada, se le extendieron
5, cuyos subsidios no le han sido pagados por esa Caja de Compensación de Asignación
Familiar por cuanto el médico tratante consignó como diagnóstico hemofilia y no hematoma
a consecuencia de accidente común.
Por lo anterior, solicita se resuelva sobre la procedencia de los subsidios por incapacidad
laboral correspondientes a los períodos de reposo consignados en las licencias médicas
singularizadas en el párrafo anterior, cuyos originales se encontrarían en poder de
esa Caja de Compensación de Asignación Familiar.
Requerida al efecto, la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de
Salud Metropolitano Central informó que recibió a trámite una licencia médica, a través
de esa Caja de Compensación de Asignación Familiar, la que comunicó que no tenía derecho
a subsidio por no registrar tres meses de cotizaciones dentro del período de seis
meses anteriores a la fecha de inicio de la misma, como exige el artículo 4 del D.F.L.
Nº 44, ya señalado pero fue autorizada con derecho a subsidios en virtud del diagnóstico
de hematoma de pierna izquierda, según lo dispuesto en el artículo 6, antes citado.
Agrega que las licencias médicas de cuyo pago se reclama, fueron autorizadas por esa
COMPIN, pero por tener como diagnóstico hemofilia, no se las consideró como accidente,
por lo que no fueron pagadas por esa Cajas de Compensación de Asignación Familiar
Por su parte, esa Caja de Compensación informó que la Comisión de Medicina Preventiva
e Invalidez resolvió autorizar la licencia médica Nº276534 en virtud de los argumentos
ya expuestos y la amplió de 10 a 14 días, fijando el período de reposo desde el 24
de marzo hasta el 6 de abril de 1993, manifestando que la lesión que la originó, esto
es, hematoma de pierna derecha, fue provocado por un accidente común.
Señala que el correspondiente subsidio fue pagado por esa Caja en virtud de lo dispuesto
por el artículo 6 del D.F.L. Nº 44, antes citado.
Respecto de las licencias médicas autorizadas desde el 7 de marzo en adelante, que
tienen por diagnóstico hemofilia, causal médica diferente de la primera, hizo un nuevo
análisis en cuanto al cumplimiento de los requisitos para otorgar el beneficio, concluyendo
en definitiva que no procede pagar los subsidios derivados de las mismas por cuanto
el interesado no cumple con el requisito de 90 días de cotizaciones dentro de los
180 días anteriores a la fecha de inicio de las licencias; y como el origen de ellas
no es accidente, tampoco corresponde aplicar el citado artículo 6, que le habría eximido
de acreditar las cotizaciones antes señaladas.
El Departamento Médico de esta Superintendencia ha expresado que las licencias cuya
procedencia se discute fueron extendidas con el diagnóstico de hemofilia, enfermedad
de carácter crónico que favorece los hematomas en extremidades, razón por la que concluye
que desde el punto de vista médico las referidas licencias corresponden al mismo diagnóstico
que motivó la primera, esto es, hematoma en pierna izquierda, puesto que se trata
de una complicación frecuente de la hemofilia, en que pequeños traumatismos pueden
provocar grandes hematomas o hemorragias.
Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que el artículo 6 del D.F.L.
Nº 44, establece que no se requiere contar con tres meses de cotizaciones dentro de
los seis meses anteriores a la fecha inicial de la licencia médica requisito establecido
por el artículo 4 del mismo D.F.L. , cuando la incapacidad laboral es causada por
accidente.
En consecuencia, procede el pago de los subsidios correspondientes a las licencias
cuestionadas, por tener como causa una patología motivada por un accidente común,
debiendo, en consecuencia, aplicársele el citado artículo 6.
En efecto, de lo informado por el Departamento Médico de este Organismo se concluye
que si bien la enfermedad base es hemofilia, no procede que las licencias médicas
se otorguen por dicha enfermedad crónica, sino por la afección cuya curación se ve
entorpecida por aquella hematoma , y que fue causada por un accidente común.
Por lo tanto esa Caja de Compensación deberá efectuar el pago de los subsidios correspondientes,
informando del cumplimiento del presente Oficio a esta Superintendencia.
| Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
|---|---|---|---|---|
| 12/04/1985 | Dictamen 4030-1985 | Servicios de Bienestar | ||
| 04/11/1983 | Dictamen 4030-1983 | Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) | D.L. Nº 2.200, de 1978; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social |