Fuentes: D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.F.L.
Nº 338, de 1960; D.L. Nº 2.200, de 1978; D.L. Nº 3001, de 1979, Ley Nº 18.264; Ley
Nº 18.267
Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 1380, de 1980, de la Superintendencia de
Seguridad Social
Concordancia con Circulares: Circular Nº 850, de 1983, de la Superintendencia de Seguridad
Social
Cabe señalar que el artículo 18º del D.F.L. Nº 44, del Ministerio del Trabajo (S.P.S.)
establece que el monto de los subsidios que se estén devengado cuando opere un reajuste
general de remuneraciones, se reajustará en la misma oportunidad, medida y forma.
Esta Superintendencia, atendido el claro tenor literal de dicho precepto y teniendo
presente la acepción gramatical que atribuye al término "general el Diccionario de
la Real Academia de la Lengua, ha concluido, a través de reiterados pronunciamientos,
que los subsidios por incapacidad laboral sólo pueden reajustarse cuando opera un
reajuste general de remuneraciones, entendiendo por tal aquel que se otorga por ley
a todos los trabajadores por cuenta ajena del país, aún cuando no se aplique a aquellos
que negocien colectivamente.
Cabe destacar, igualmente, que este Organismo, por Circular Nº 850, de 1983, emitida
en relación con las normas sobre reajuste de remuneraciones contenidas en la Ley Nº
18.267, concluyó que, en la medida que tal reajuste sólo se aplicó a los funcionarios
del Sector Público, no reviste el carácter de general y, por lo tanto, no ha tenido
por virtud determinar el reajuste de los subsidios por incapacidad laboral y por accidentes
del trabajo y enfermedades profesionales que se estaban devengando al 1º de enero
de este año.
Con todo, debe advertirse que el Dictamen Nº 1.380, de 1980, a que se hace referencia
en la presentación del rubro, tuvo por objeto precisar que los subsidios por incapacidad
laboral que se estaban devengando a la fecha de vigencia del D.L. Nº 3.001, de 1979,
debían reajustarse aún respecto del sector de trabajadores sujetos a contratos, convenios
o acuerdos colectivos, no obstante estar expresamente excluidos de la aplicación de
las mencionadas disposiciones sobre reajuste de remuneraciones
MODIFICA INSTRUCCIONES IMPARTIDAS POR CIRCULAR N° 850, DE 30 DE DICIEMBRE DE 1983,
SOBRE APLICACIÓN EN LAS INSTITUCIONES DE PREVISIÓN SOCIAL SOMETIDAS A SU FISCALIZACIÓN
DE LAS NORMAS CONTENIDAS EN LA LEY N°18.267
Ley N° 18196; Ley N° 18267; D.L. N° 3501, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social.
IMPARTE INSTRUCCIONES SOBRE LA APLICACIÓN EN LAS INSTITUCIONES DE PREVISIÓN SOCIAL
SOMETIDAS A SU FISCALIZACIÓN DE LAS NORMAS CONTENIDAS EN LA LEY N° 18.267
Ley N°16.744; N°18.196; N°18.267; D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo
y Previsión Social; D.L. N°1.056, de 1975, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social; N°1.263, de 1975, del Ministerio de Hacienda; N°2.448, de 1978, del Ministerio
de Hacienda; N°3.501, de 1980; del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. N°3.477,
de 1980.