Dictamen 6803-1984
La institución de la legitimación adoptiva se encuentra establecida en la Ley Nº 16.346,
cuyo artículo 1º señala que su objeto es conceder el Estado civil de hijo legítimo
de los legitimantes adoptivos con sus mismos derechos y obligaciones, en los casos
y con los requisitos que ella señale.
Más adelante, el inciso primero de su artículo 8º agrega que la sentencia que conceda
la legitimación adoptiva debe ordenar:
a) Que el legitimado adoptivamente se inscriba en el registro de nacimientos de la
oficina del Registro Civil que corresponda al domicilio de los legitimantes adoptivos
como hijo de estos, sin dejar constancia de la resolución en cuya virtud la practica;
b) La cancelación de la inscripción de nacimiento del legitimado adoptivamente, y
c) La destrucción de la ficha individual del menor y de todo otro documento que permita
su identificación.
A su vez, el artículo 9º señala que, ejecutoriada la referida sentencia, el tribunal
debe oficiar a quien corresponda, ordenando el envío de la ficha individual del legitimado
adoptivamente y de cualquier otro antecedente que permita la identificación de este.
Devuelto el oficio al tribunal con los antecedentes pedidos, el secretario de este
debe proceder a su destrucción junto con los de igual naturaleza agregados a los autos,
dejando en estos la respectiva constancia. Cumplida dicha diligencia el tribunal debe
remitir los antecedentes originales al oficial del registro civil que le corresponda
practicar la nueva inscripción de nacimiento, el que, efectuados al Jefe de Archivo
General del Registro Civil, funcionario que debe ordenar cancelar la antigua inscripción
de nacimiento del legitimado adoptivamente y archivar los autos originales bajo su
custodia en sección separada del Archivo Nacional, con numeración correlativa especial.
Por su parte, el artículo 10º establece que los efectos de la legitimación adoptiva
entre legitimante y legitimado y respecto de terceros, se producirán a virtud de las
inscripciones ordenadas en la sentencia que la declare.
Finalmente , el artículo 11º preceptúa que las tramitaciones tanto judiciales como
administrativas a que da lugar esta ley, son absolutamente secretas y los empleados
públicos que violen este secreto son sancionados con la pena establecida en el artículo
244º del Código Penal.
De lo expuesto se infiere que el estado civil de hijo legítimo que otorga la legitimación
adoptiva, si bien surte sus efectos a virtud de las inscripciones que ordena la sentencia
que la declara, ellos se extienden tanto hacia el futuro como al pasado, puesto que
la intención del legislador claramente manifestada ha sido que no existía ninguna
diferencia entre el legitimado adoptivamente y el hijo que nació legítimo, para resguardo
de lo cual dio el carácter de secretas a las actuaciones judiciales y administrativas
a que ella da lugar.
En consecuencia, atendido que no corresponde efectuar ninguna distinción entre los
hijos legítimos que han nacido como tales y los que han adquirido esta calidad mediante
la legitimación adoptiva, las asignaciones familiares de ambos, conforme con lo dispuesto
en el artículo 11º del D.F.L. Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social, deben pagarse desde su nacimiento, entendiendo que esta es la causa que las
genera. Sin perjuicio de la prescripción de las mensualidades correspondientes, en
conformidad a las reglas generales que señala el Código Civil