Destinatario: MINISTRO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL
Fuentes: Ley Nº 18.141; Ley Nº 10.383; D.F.L. Nº 44, de 1978; Ley Nº 11.469; D.S.
Nº 770, de 1948, del ex-Ministerio de Salubridad
Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 130, de 1980, de la Superintendencia de Seguridad
Social; Dictamen N° 40293, de 1980, de Contraloría General de la República
La Ley Nº 18.141 incorporó, a contar de la fecha de su vigencia, a los imponentes
activos y pasivos de la Caja de Previsión Social de los Obreros Municipales de la
República y a los obreros que hayan prestado o presten servicios en la Municipalidad
de Santiago y en la Dirección de Pavimentación de Santiago al régimen de beneficios
y prestaciones de salud y subsidios contemplado en la Ley Nº 10.383.
Por lo mismo, en la actualidad el personal de obreros municipales se rige en materia
de subsidios por incapacidad laboral por las normas generales contenidas, al efecto,
en el D.F.L. Nº 44, de 1978, de esa Secretaría de Estado y, por ende, quedan afectos
a lo dispuesto en el artículo 14º, en orden a que si la licencia médica tiene una
duración igual o inferior a diez días se goza de subsidio a contar del cuarto día.
En lo que respecta a los empleados municipales, el subsidio por incapacidad laboral
se rige por las normas contenidas en el artículo 41º de la Ley Nº 11.469 y, además,
por el artículo 28º del D.S. Nº 770, de 1984, del ex-Ministerio de Salubridad, Previsión
y Asistencia Social, en el caso de los funcionarios municipales de la Caja de Previsión
Social de los Empleados Municipales de Santiago, tal como lo ha resuelto esta Superintendencia
por Oficio Ordinario Nº 130 y la Contraloría General de la República por Dictamen
Nº 40.293,ambos de 1980.
Pues bien, de esta forma, los empleados municipales en goce de licencia por enfermedad
común tienen derecho a percibir el sueldo íntegro el primer mes, el 75% el segundo,
el 50% el tercero y el 25% el cuarto y no reciben emolumentos a partir del quinto
mes.
La situación varía respecto de los funcionarios municipales afectos al régimen de
la Caja de Previsión Social de los Empleados Municipales de Santiago, ya que la última
de las normas citadas dispone que la Caja asistirá al imponente que se encuentre enfermo
con un subsidio equivalente a la suma que le falte para completar su sueldo hasta
el sexto mes de enfermedad y hasta un año con acuerdo de los dos tercios de los Consejeros
en ejercicios.
Pues bien, este Organismo se encuentra abocado al estudio de la situación que afecta
al personal de empleados municipales en materia de subsidios por enfermedad común
y, en especial, ha considerado la factibilidad de someter a la consideración de S.S.
una iniciativa legal que tienda a unificar las normas sobre subsidios de medicina
preventiva, de medicina curativa y subsidios maternales de los funcionarios de los
Servicios e Instituciones de la Administración Civil Central y Descentralizada del
Estado y de los funcionarios municipales, acorde con el propósito enunciado en el
Programa Ministerial para el presente año de esa Secretaría de Estado
Ley Nº 19.070; D.F.L. Nº 1-3063, de 1981, del Ministerio del Interior; Ley Nº 18.196;
Ley Nº 18.834; Ley Nº 19.117; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y
Previsión Social: Ley Nº 18.469; D.F.L. Nº 338, de 1960