Dictamen 8118-1993
Ha recurrido a esta Superintendencia un profesor traspasado a esa Municipalidad con
fecha 1º de abril de 1982, quien se encuentra en tratamiento trisemanal de hemodiálisis
a consecuencia de una insuficiencia renal crónica, en espera de un trasplante de riñón.
Expresa que ha estado acogido a licencia médica desde el año 1984, con reposo total
en una primera época y con reposo parcial a contar del 1º de marzo de 1986, desempeñándose
durante la otra media jornada, por 15 horas de clases semanales.
Señala que la Municipalidad le ha pagado su remuneración correspondiente a media jornada
de trabajo, percibiendo subsidio por incapacidad laboral por la otra media jornada,
a través de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio.
El recurrente estima que dicha situación lo ha perjudicado en varios aspectos, entre
ellos, que el subsidio que percibe no ha sido reajustado.
Requerido al efecto, el Servicio de Salud de que se trata ha acompañado una relación
de los subsidios por incapacidad laboral que ha pagado al interesado.
Con el propósito de resolver la situación esta Superintendencia requirió a esa Municipalidad
informara sobre los siguientes aspectos:
a) Si el recurrente efectivamente tiene la calidad de profesor traspasado a esa Municipalidad;
b) En caso afirmativo, si optó o no por mantener el régimen de empleado público, y
c) Si el recurrente hubiere optado por el régimen de empleado público, la entidad
edilicia se pronuncie acerca del derecho a la mantención de sus remuneraciones durante
los períodos de incapacidad laboral, conforme a lo establecido en el Estatuto Administrativo.
Al respecto, esa Municipalidad ha informado que efectuada una revisión y análisis
de los antecedentes se pudo constatar fehacientemente que el Docente fue traspasado
del Ministerio de Educación a la Municipalidad, Departamento de Educación, ejercitando
su derecho a opción, en orden a mantener el mismo sistema de remuneraciones que lo
regía con anterioridad a la fecha del traspaso.
Agrega que como la calidad de empleado público subsiste, correspondió a la entidad
encargada de solventar el pago de sus subsidios por incapacidad laboral, Comisión
de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio, determinar la forma y condiciones
en que se efectuaría dicho pago, especialmente, de la parte de las remuneraciones
que se considerarían para determinar dicho subsidio.
Sin perjuicio de lo anterior, agrega que la Municipalidad procedió a recalcular las
remuneraciones que debieron pagarse al recurrente a contar de la entrada en vigencia
del Estatuto Docente, pagándose por planilla suplementaria, la suma única y total
de $276.821, por diferencia de sueldo no percibido por el funcionario, entre julio
de 1991 y enero de 1992, regularizándose la forma de pago de sus remuneraciones a
partir de febrero de 1992, de conformidad a la legislación contenida en el Estatuto
de los Profesionales de la Educación.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que conforme a la
reiterada jurisprudencia de la Contraloría General de la República, el personal de
los organismos o entidades públicas, traspasado al sector municipal, que de acuerdo
al artículo 4 del D.F.L. Nº1-3063, de 1981, del Ministerio del Interior, optó por
mantener el régimen de empleado público, tiene derecho a mantener el total de su remuneración
durante los períodos en que se encuentre acogido a licencia médica, de cargo del empleador.
Es decir, dicho personal conservó el derecho que para los funcionarios públicos consagraba
el artículo 94 del D.F.L. Nº 338, de 1960, derecho que mantuvo el artículo 106 de
la Ley Nº 18.834, que aprobó un Nuevo Estatuto Administrativo.
En la especie, de acuerdo a lo informado por esa Municipalidad, el Docente fue traspasado
a ella desde el Ministerio de Educación y optó por el régimen de funcionario público,
por consiguiente, siempre ha debido percibir su remuneración íntegra durante los períodos
en que ha estado acogido a licencia médica, de cargo de esa Entidad Edilicia y no
sólo desde la entrada en vigencia de la Ley Nº 19.070, Estatuto para los profesionales
de la Educación, como lo estima esa Municipalidad.
En consecuencia, procede que esa Municipalidad practique una liquidación de las remuneraciones
que ha debido pagar, al recurrente, por todo el período en que ha hecho uso de licencias
médicas, descontando las sumas que haya percibido por concepto de subsidio por incapacidad
laboral por el mismo período.
Cabe señalar que el artículo 12 de la Ley Nº 18.196 permite que los empleadores de
los trabajadores regidos por el Estatuto Administrativo recuperen de las Instituciones
de Salud Previsional o Servicios de Salud, una suma equivalente al mínimo del subsidio
por incapacidad laboral que le habría correspondido al trabajador de haberse encontrado
afecto al D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
En cambio, la Ley Nº 19.070, habiendo consagrado en su artículo 36 el derecho a la
remuneración del personal docente que allí se indica, similar al derecho que contemplaba
el artículo 94 del D.F.L. Nº 338, de 1960 y que hoy establece el artículo 106 de la
Ley Nº 18.834, no contempló una norma de recuperación como la contenida en el citado
artículo 12 de la Ley Nº 18.196, situación que sólo vino a ser solucionada con la
dictación de la Ley Nº 19.117, publicada en el Diario Oficial de 29 de enero de 1992,
que señala que "Los Servicios de Salud, las Instituciones de Salud Previsional y las
Cajas de Compensación de Asignación Familiar, deberán pagar a la respectiva Municipalidad
o Corporación empleadora respecto de sus funcionarios regidos por el artículo 36,
inciso tercero, de la Ley Nº 19.070, acogidos a licencia médica por enfermedad, una
suma equivalente al subsidio que le habría correspondido al trabajador conforme con
las disposiciones del Decreto con Fuerza de Ley Nº 44, de 1978, del Ministerio del
Trabajo y Previsión Social.".
Respecto del plazo que tienen las entidades empleadoras para solicitar dicha devolución
se debe señalar que de acuerdo al inciso final del artículo 24 de la Ley Nº 18.469,
dentro del plazo de seis meses contados desde el término de la respectiva licencia
médica, prescribe el derecho de los servicios públicos e instituciones empleadoras
para solicitar los pagos y devoluciones que deban efectuar los Servicios de Salud,
con motivo de los períodos de incapacidad laboral de los trabajadores de dichas entidades.
Para efectos de contabilizar el plazo de prescripción a que se ha hecho referencia
precedentemente se deberá tener en consideración que el interesado ha hecho uso de
licencias médicas por el mismo diagnóstico y sin solución de continuidad, por lo que
deben entenderse como una sola licencia médica, no procediendo que los plazos se cuenten
en forma aislada respecto de cada una de ellas.
Por consiguiente, esa Municipalidad podrá solicitar al Servicio de Salud, la devolución
que corresponda, de acuerdo al artículo 12 de la Ley Nº 18.196 o artículo único de
la Ley Nº 19.117, según la época en que el recurrente hizo uso de licencia médica.
En todo caso, el Servicio de Salud Metropolitano Sur podrá descontar de las sumas
que deba reembolsar a esa Municipalidad, las cantidades pagadas al Docente, por concepto
de subsidio por incapacidad laboral, suma esta última que esa entidad empleadora deberá
también descontar de la liquidación de remuneraciones que practique por todo el período
en que el interesado ha hecho uso de licencias médicas.
| Fecha de publicación | Título | Temas | Resumen | Fuentes |
|---|---|---|---|---|
| 27/01/1992 | Circular 1245 | Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) | SUBSIDIOS POR INCACIPADAD LABORAL. RECUPERACIÓN POR MUNICIPALIDADES O CORPORACIONES MUNICIPALES EMPLEADORAS CORRESPONDIENTES A SUBSIDIOS POR INCAPACIDAD LABORAL QUE INDICA. | D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 19117 |
| 30/09/1991 | Circular 1226 | Cajas de Compensación | AFILIACIÓN A C.C.A.F. Y A MUTUALIDADES, RESPECTO DE PROFESIONALES DE LA EDUCACIÓN DEL SECTOR MUNICIPAL. PERIODOS EN GOCE DE LICENCIA MEDICA. IMPARTE INSTRUCCIONES PARA LA APLICACIÓN DEL ARTICULO 36 DE LA LEY N° 19.070. | Ley N° 18833; Ley N° 19070, artículo N° 36; D.F.L. N° 22, de 1989, del Ministerio de Educación; D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.F.L. N° 3063, de 1980, del Ministerio del Interior; D.L. N° 3166, de 1980, del Ministerio de Educación Pública. |
| Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
|---|---|---|---|---|
| 26/10/2017 | Dictamen 50300-2017 | Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) | prescripción reembolso subsidio | Leyes N°s. 16.395 y 18.833. D.F.L. N°1, de 2005, del Ministerio de Salud. Dictamen N°2.559, de 2014, de la Contraloría General de la República. Circulares N°s. 1245, de 1992 y 2.358, de 2007, ambas de esta Superintendencia |
| 05/08/2003 | Dictamen 28565-2003 | Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) | D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social | |
| 19/04/2002 | Dictamen 16845-2002 | Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) | Funcionario municipal - Funcionario público - Reembolso - Remuneración | Ley N°19.117. D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. |
| 03/03/1999 | Dictamen 4276-1999 | Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) | Ley N° 18.417; Ley N° 10.336; Ley N° 16.395; D. S. N° 104, de 1998, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 1.263, de 1975; D.L. N° 3.501, de 1980 | |
| 05/05/1998 | Dictamen 8259-1998 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Ley Nº 19,117; Ley Nº 19.070; Ley Nº 18.883; Ley Nº 18.469; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social | |
| 22/01/1997 | Dictamen 1230-1997 | Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) | Ley Nº 18.675; Ley Nº 18.777; Ley Nº 18.833; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social | |
| 19/12/1996 | Dictamen 16022-1996 | Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) | D.F.L. Nº 1-3063, del Ministerio del Interior; Ley Nº 19.070; Ley Nº 19.378; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley Nº 18.196; Ley Nº 19.117 | |
| 08/08/1996 | Dictamen 10049-1996 | Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) | Código Civil; Ley; Nº 18.469 | |
| 17/11/1994 | Dictamen 12682-1994 | Licencias médicas | D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley Nº 19117; Ley Nº 18768; Ley Nº 18867; Código del Trabajo; Ley Nº 19070; Ley Nº 18883; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social | |
| 07/09/1994 | Dictamen 10063-1994 | Seguro laboral (Ley 16.744) | ||
| 18/02/1994 | Dictamen 2253-1994 | Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) | Ley N° 19.070; D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social | |
| 28/12/1993 | Dictamen 12585-1993 | Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) | Ley N° 18.768; Ley N° 18.867; D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 19.070 | |
| 02/02/1993 | Dictamen 1256-1993 | Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) | Ley Nº 19.117; Ley Nº 18.883; Ley Nº 19.070; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley Nº 18.418; Ley Nº 16.744 | |
| 26/11/1992 | Dictamen 12158-1992 | Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) | D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley Nº 19.070; Ley Nº 19.117; Ley Nº 18.196 | |
| 11/11/1992 | Dictamen 11442-1992 | Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) | Ley Nº 19.070; Ley Nº 19.117; Ley Nº 18.883; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social | |
| 08/07/1992 | Dictamen 6591-1992 | Cajas de Compensación | Ley Nº 18.833; Ley Nº 19.070 | |
| 01/10/1984 | Dictamen 8118-1984 | Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) | Ley Nº 18.141; Ley Nº 10.383; D.F.L. Nº 44, de 1978; Ley Nº 11.469; D.S. Nº 770, de 1948, del ex-Ministerio de Salubridad |
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 19.117 | Ley 19.117 |
| Ley 19.070 | Ley 19.070 |
| Artículo UNICO | Ley 19.117, artículo único |
| Artículo 12 | Ley 18.196, artículo 12 |
| Artículo 24 | Ley 18.469, artículo 24 |
| Artículo 106 | Ley 18.834, artículo 106 |