Descriptores: funcionario público - funcionario municipal - remuneración - reembolso
Fuentes: Ley N°19.117. D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social.
Concordancia con Circulares: Circular N°1.245, de 27 de febrero de 1992, de esta Superintendencia.
1.- Ha recurrido a esta Superintendencia, el Director de Administración y Finanzas
de esa I. Municipalidad, solicitando que se le indique la fórmula que utilizan las
ISAPRES para calcular los subsidios por incapacidad laboral, con el fin de controlar
el reembolso efectuado por esas instituciones por concepto de subsidios correspondientes
a licencias médicas de los funcionarios municipales, afectos al Estatuto Administrativo,
regidos por la Ley N°18.883.
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia señala que la Ley Nº19.117 establece
normas para la recuperación por parte de las Municipalidades de una suma equivalente
al subsidio que le habría correspondido, conforme al D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social, al funcionario municipal regido por la Ley Nº18.883.
Dicho subsidio se calcula conforme al artículo 8° del citado D.F.L. N°44, el que establece
que el subsidio será una cantidad equivalente al promedio de la remuneración mensual
neta, del subsidio, o de ambos, que se hayan devengado en los tres meses calendario
más próximos al mes en que se inicia la licencia médica.
Ahora bien, de acuerdo con lo establecido por el artículo 110 de la Ley Nº 18.883,
que contiene el Estatuto Administrativo para los funcionarios Municipales, dicho personal
durante los períodos de goce de licencia médica mantiene el derecho al pago de sus
remuneraciones; por lo tanto, el cálculo se efectuará en base al promedio de las remuneraciones
netas de los tres meses calendarios más próximos al mes en que se inicia la licencia.
El promedio mensual así obtenido se divide por treinta para obtener el subsidio diario,
el que se multiplicara por el número de días de subsidio que le hubiesen correspondido,
obteniéndose el monto total que debe ser reembolsado. El monto del subsidio diario
determinado no puede ser inferior al subsidio diario mínimo establecido en el artículo
17 del mencionado D.F.L. N°44.
Debe precisarse que, de acuerdo con el artículo 7° del citado D.F.L. N°44, la remuneración
neta, para la determinación de la base de cálculo del subsidio, es la remuneración
imponible con deducción de la cotización personal y de los impuestos correspondientes
a dicha remuneración.
Si el funcionario está afiliado a ISAPRE, deberá descontarse el monto pactado para
salud cuando dicho monto supera al 7% de la remuneración imponible, puesto que la
parte que supera al 7% legal, constituye una cotización personal. Sin embargo, en
el cálculo del impuesto a descontar, para determinar la remuneración afecta a impuesto,
sólo se podrá descontar la cotización pactada para salud superior al 7% con un tope
de 4,2 UF.
Además, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con el artículo 10 del citado D.F.L.
N°44, no deben considerarse para el cálculo del subsidio remuneraciones ocasionales
o que correspondan a períodos de mayor extensión que un mes, tales como gratificaciones,
bonificaciones o aguinaldos de Navidad o fiestas patrias.
Asimismo, debe tenerse presente que de acuerdo con el artículo 14 del citado D.F.L.
N°44, los subsidios se devengarán desde el primer día de la correspondiente licencia,
si ésta fuere superior a diez días o desde el cuarto si ella fuere igual o inferior
a dicho plazo.
En consecuencia, tratándose de una licencia médica que no supere los 10 días de reposo,
sólo habrá reembolso a partir del cuarto día. En todo caso, puede ocurrir que habiéndose
otorgado una primera licencia médica igual o inferior a 10 días de reposo, se otorgue
a continuación otra u otras licencias que sumen más de dicho plazo, y a condición
que hayan sido otorgadas por el mismo diagnóstico, deberá reliquidarse el beneficio
y reembolsar el subsidio desde el primer día de incapacidad laboral.
Por otra parte, debe precisarse que para el cálculo del subsidio por incapacidad laboral
de origen maternal se debe efectuar la misma operación que se realiza para determinar
un beneficio de origen común. Sin embargo, de acuerdo con el inciso segundo del artículo
8° del citado D.F.L. N°44, el monto diario de los subsidios del inciso primero del
artículo 195 (prenatal y postnatal de la madre), y del inciso segundo del artículo
196 (prórroga del prenatal), ambos del Código del Trabajo, y permiso del artículo
2° de la Ley N°18.867 (permiso de hasta doce semanas para la trabajadora que tiene
a su cuidado a un menor de edad inferior hasta seis meses por haber iniciado un juicio
de adopción), no podrá exceder del equivalente a las remuneraciones mensuales, subsidios
o de ambos devengados por las trabajadoras en los tres meses anteriores más próximos
al séptimo mes calendario que precede al de inicio de la licencia dividido por noventa,
aumentado en el 100% de la variación del Índice de Precios al Consumidor en el período
comprendido por los siete meses anteriores al mes precedente al de inicio de la Iicencia,
e incrementado en un 10%.
Las cotizaciones previsionales deberán calcularse sobre la base de la remuneración
percibida por el trabajador subsidiado en el mes anterior al de inicio de la licencia
médica. Dicha remuneración se dividirá por treinta para obtener la base diaria sobre
la cual se aplicará la tasa de cotización vigente al momento del pago en la institución
de previsión que corresponda. El monto diario así obtenido se multiplicara por el
número de días de licencia médica.
3.- Por lo expuesto, esta Superintendencia espera haber atendido su consulta en forma
satisfactoria.
SUBSIDIOS POR INCACIPADAD LABORAL. RECUPERACIÓN POR MUNICIPALIDADES O CORPORACIONES
MUNICIPALES EMPLEADORAS CORRESPONDIENTES A SUBSIDIOS POR INCAPACIDAD LABORAL QUE INDICA.
D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 19117
Leyes N°s. 16.395 y 18.833. D.F.L. N°1, de 2005, del Ministerio de Salud. Dictamen
N°2.559, de 2014, de la Contraloría General de la República. Circulares N°s. 1245,
de 1992 y 2.358, de 2007, ambas de esta Superintendencia
Ley N° 18.417; Ley N° 10.336; Ley N° 16.395; D. S. N° 104, de 1998, del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 1.263, de 1975; D.L. N° 3.501, de 1980
D.F.L. Nº 1-3063, del Ministerio del Interior; Ley Nº 19.070; Ley Nº 19.378; D.F.L.
Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley Nº 18.196; Ley
Nº 19.117
D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley Nº 19117; Ley Nº 18768; Ley Nº 18867;
Código del Trabajo; Ley Nº 19070; Ley Nº 18883; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social
Ley Nº 19.070; D.F.L. Nº 1-3063, de 1981, del Ministerio del Interior; Ley Nº 18.196;
Ley Nº 18.834; Ley Nº 19.117; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y
Previsión Social: Ley Nº 18.469; D.F.L. Nº 338, de 1960