Fuentes: Ley Nº 19,117; Ley Nº 19.070; Ley Nº 18.883; Ley Nº 18.469; D.F.L. Nº 44,
de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nºs 11212, de 1991; 12751, de 1992; 1845,
de 1995; 10049, de 1996, todos de la Superintendencia de Seguridad Social
Concordancia con Circulares: CIRCULAR Nº 1245 DE 1992, DE ESTA SUPERINTENDENCIA
Esa Municipalidad ha señalado que la Contraloría Regional XX le remitió un informe
sobre la fiscalización realizada a dicha entidad, en el que se hace presente que desde
el año 1993 dicha entidad edilicia no ha recuperado los subsidios por incapacidad
laboral respecto de aquellos funcionarios afiliados al Fondo Nacional de Salud, manifestando
que el derecho a recuperar dichos subsidios se encuentra prescrito, atendido lo dispuesto
por el artículo 24 de la Ley Nº 18.469.
Agrega que esta Superintendencia mediante el Ordinario Nº 10.049, de 8 de agosto de
1996, interpretó las normas sobre prescripción del cobro de subsidios por incapacidad
laboral, al dar respuesta a una consulta planteada por el Director del Servicio de
Salud XX, señalando que la norma del inciso segundo del artículo 24 de la Ley Nº 18.469,
regula el plazo de prescripción que tienen los trabajadores para solicitar el pago
del subsidio por incapacidad laboral, entendiendo que la sola presentación de la licencia
médica por parte del trabajador implica el cobro del respectivo subsidio. En cambio,
a los servicios públicos e instituciones empleadoras para efectos de solicitar pagos
y devoluciones se les aplica la norma del inciso tercero del mismo artículo 24, debiendo
efectuar el requerimiento a través de un documento distinto a la licencia médica.
Expresa esa entidad edilicia que en su concepto la legislación vigente no establece
un procedimiento para solicitar el reembolso ni las formalidades que deben cumplirse
para obtener el mismo, por lo que esta distinción no aparece sustentada en texto legal
expreso.
En mérito de lo anterior, solicita la reconsideración de lo dictaminado por esta Superintendencia
mediante el Ordinario Nº 10.049, de 8 de agosto de 1996.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que el artículo Unico
de la Ley Nº 19.117, dispone que los Servicios de Salud, las Instituciones de Salud
Previsional y las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, deberán pagar a la
respectiva Municipalidad o Corporación empleadora respecto de sus funcionarios regidos
por la Ley Nº 18.883 o de los profesionales de la educación regidos por el artículo
36 de la Ley Nº 19.070, acogidos a licencia médica por enfermedad, una suma equivalente
al subsidio que le habría correspondido al trabajador conforme con las disposiciones
del decreto con fuerza de ley Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social.
Ahora bien, el inciso segundo de dicho artículo expresa que "Los pagos que correspondan
conforme al inciso anterior deberán ser efectuados dentro de los diez primeros días
del mes siguiente a aquel en que se haya ingresado la presentación de cobro respectiva."
Por Circular Nº 1245, de 27 de febrero de 1992, esta Superintendencia instruyó sobre
la aplicación de la Ley Nº 19.117, señalando en su Nº 3 que, de acuerdo a lo dispuesto
en el inciso segundo del artículo Unico de la Ley Nº 19.117, para que discurra el
plazo señalado, es menester que la entidad empleadora acreedora formule el cobro a
través de una petición formal en tal sentido.
Para tal efecto se deberá tener presente que el artículo 24 de la Ley Nº 18.469, en
su inciso final establece que dentro del plazo de seis meses contado desde el término
de la respectiva licencia médica, prescribirá el derecho de los servicios públicos
e instituciones empleadoras a solicitar los pagos y devoluciones que deben efectuar
los Servicios de Salud, con motivo de incapacidad laboral de los trabajadores de dichas
entidades.
Asimismo, y conforme a lo dictaminado por este Organismo mediante Ordinario Nº 1845,
de 16 de febrero de 1995, los organismos públicos y entidades empleadoras dispondrán
del mismo plazo señalado en el inciso final del citado artículo 24, para solicitar
devoluciones o pagos a las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, por cuanto
éstas administran el régimen de subsidio por incapacidad laboral en representación
del Fondo Nacional de Salud y de los respectivos Servicios de Salud, y en dicha administración
se obligan en iguales términos que el Organismo en nombre de quien administran.
En mérito de lo anterior, esta Superintendencia viene en manifestar que no es posible
acoger la solicitud de esa Municipalidad en orden a reconsiderar lo dictaminado mediante
Ordinario Nº 10.049, de 8 de agosto de 1996, reiterando que los organismos públicos
y entidades empleadoras deben solicitar los pagos y devoluciones a los Servicios de
Salud y Cajas de Compensación de Asignación Familiar, mediante una solicitud formal
al respecto, para lo cual deben tener en consideración el plazo de prescripción a
que alude el inciso final del artículo 24 de la Ley Nº 18.469
SUBSIDIOS POR INCACIPADAD LABORAL. RECUPERACIÓN POR MUNICIPALIDADES O CORPORACIONES
MUNICIPALES EMPLEADORAS CORRESPONDIENTES A SUBSIDIOS POR INCAPACIDAD LABORAL QUE INDICA.
D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 19117
Leyes N°s. 16.395 y 18.833. D.F.L. N°1, de 2005, del Ministerio de Salud. Dictamen
N°2.559, de 2014, de la Contraloría General de la República. Circulares N°s. 1245,
de 1992 y 2.358, de 2007, ambas de esta Superintendencia
Ley N° 18.417; Ley N° 10.336; Ley N° 16.395; D. S. N° 104, de 1998, del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 1.263, de 1975; D.L. N° 3.501, de 1980
D.F.L. Nº 1-3063, del Ministerio del Interior; Ley Nº 19.070; Ley Nº 19.378; D.F.L.
Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley Nº 18.196; Ley
Nº 19.117
D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley Nº 19117; Ley Nº 18768; Ley Nº 18867;
Código del Trabajo; Ley Nº 19070; Ley Nº 18883; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social
Ley Nº 19.070; D.F.L. Nº 1-3063, de 1981, del Ministerio del Interior; Ley Nº 18.196;
Ley Nº 18.834; Ley Nº 19.117; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y
Previsión Social: Ley Nº 18.469; D.F.L. Nº 338, de 1960