Esa Municipalidad se ha dirigido ante esta Superintendencia, haciendo presente que
"conforme a lo que establece la normativa vigente y a las instrucciones impartidas
por la Contraloría General de la República, ha solicitado al Fondo Nacional de Salud
el pago de los reembolsos que ésta debe efectuar con motivo de las licencias médicas
de que hacen uso los funcionarios, a la fecha aún dicha Institución de Salud no ha
hecho efectivo el reembolso por licencias médicas tomadas por los funcionarios durante
el año 2002".
En consideración a lo expuesto y, teniendo presente que el requerimiento se realizó
con fecha 21 de noviembre de 2002, viene en solicitar a esta Superintendencia como
ente fiscalizador del Fondo Nacional de Salud, adopte las medidas conducentes para
que dicha Institución de Salud proceda a pagar los reembolsos adeudados a esa Municipalidad,
con los intereses y reajustes que correspondan.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que de acuerdo al
artículo 110 de la Ley Nº 18.883, que contiene el Estatuto Administrativo para los
Funcionarios Municipales, dicho personal durante los períodos de goce de licencia
médica mantienen el derecho al pago de sus remuneraciones.
Como contrapartida, la Ley Nº 19.117, establece normas para el reembolso o recuperación
por parte de las Municipalidades de una suma equivalente al subsidio que le habría
correspondido al funcionario de haberse encontrado afecto al D.F.L. Nº 44, de 1978,
del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Ahora bien, esta Superintendencia impartió instrucciones para la aplicación de la
citada Ley N° 19.117, mediante la Circular N° 1245, de 27 de febrero de 1992, la que
en su Numerando 2 "Monto del Reembolso" señaló que: "La entidad pagadora de subsidio
deberá reembolsar a la respectiva Municipalidad o Corporación empleadora, el subsidio
determinado conforme al artículo 8° del D.F.L. N° 44 y las cotizaciones de acuerdo
con lo establecido en el artículo 22 del D.F.L. N° 44 y el artículo 17 del D.L. N°
3.500."
Por ende, la entidad pagadora de subsidios, entiéndase el Servicio de Salud, la Caja
de Compensación de Asignación Familiar o la ISAPRE, según corresponda, deberá reembolsar
a la respectiva Municipalidad el subsidio determinado conforme al artículo 8º del
D.F.L. Nº 44, además de las cotizaciones para pensión y salud del período de incapacidad
laboral.
Conforme lo anterior, se desprende claramente que la Municipalidad debe pagar a sus
funcionarios acogidos a licencia médica las remuneraciones correspondientes y efectuar
las cotizaciones pertinentes.
Por su parte y como ya se indicara precedentemente, la entidad pagadora de subsidio,
esto es, Servicio de Salud, Caja de Compensación de Asignación Familiar o la ISAPRE,
según corresponda, deberá reembolsar a la Municipalidad tanto el subsidio que le habría
correspondido al funcionario de acuerdo al D.F.L. N° 44, como las cotizaciones previsionales
correspondientes.
Ahora bien, en cuanto al procedimiento para solicitar los correspondientes reembolsos,
como asimismo, en relación con la oportunidad para exigir el pago, cumplo con señalar,
lo siguiente:
- En cuanto a la oportunidad de pago, menester es precisar a Ud. que conforme lo prevenido
en el inciso segundo del artículo 1° de la citada Ley N° 19.117, tal requerimiento
deberá efectuarse a través de una petición formal, debiendo, la entidad deudora (Servicio
de Salud, Caja de Compensación de Asignación Familiar o la Isapre, según corresponda),
proceder al reembolso dentro de los 10 primeros días del mes siguiente a aquel en
que se haya ingresado la presentación de cobro respectiva.
En este mismo orden de ideas, cabe puntualizar que las cantidades que no se paguen
oportunamente se reajustarán en el mismo porcentaje en que hubiere variado el índice
de precios al consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre
el mes anterior a aquel en que debió efectuarse el pago y el precedente a aquel en
que efectivamente se realice, devengando, además, interés corriente.
- El derecho que tiene la entidad acreedora para requerir a un Servicio de Salud o
a una Caja de Compensación, cuando corresponda, el reembolso del subsidio mediante
dicha solicitud formal, prescribe en el plazo de 6 meses contados desde el término
de la respectiva licencia médica, según dispone el inciso tercero del artículo 24
de la Ley N° 18.469.
- En cambio, en el evento que los trabajadores se encuentren afiliados a una Isapre,
el plazo para solicitar el reembolso prescribirá en el plazo general de 5 años a que
alude el Código Civil.
De lo antes expuesto, se colige claramente que el referido reembolso no debió ser
solicitado al Fondo Nacional de Salud, sino que a las Entidades citadas en el cuerpo
del presente Oficio, según corresponda, no obstante ello y, al haber esa Municipalidad
manifestado su voluntad de requerir los correspondiente reembolso, ha de entenderse
como ya se indicara que aunque se realizo ante un organismo incompetente reviste los
caracteres de una gestión útil, para lo cual deberá tenerse como fecha de requerimiento
la realizada ante el referido Fondo Nacional de Salud.
Finalmente, cumplo con señalar que el Fondo Nacional de Salud, no es de aquellas Entidades
que se encuentren bajo la supervigilincia y/o fiscalización de esta Superintendencia.
En mérito de lo antes expuesto y, teniendo presente la normativa citada en el cuerpo
de este Oficio, esta Superintendencia estima atendida su presentación y clarificada
la interrogante que la motivó.
Con todo y con el objeto de que esa Municipalidad a futuro pueda efectuar los correspondientes
cobros en forma adecuada, se adjunta al presente Oficio, fotocopia de la citada Circular
N° 1245, documento que contiene las indicaciones y procedimientos necesarios para
ello