Destinatario: CORPORACIÓN MUNICIPAL DE VIÑA DEL MAR PARA EL DESARROLLO SOCIAL
Fuentes: D.F.L. Nº 1-3063, del Ministerio del Interior; Ley Nº 19.070; Ley Nº 19.378;
D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley Nº 18.196;
Ley Nº 19.117
Concordancia con Circulares: Circulares Nºs 1245 de 1992; 1420 de 1995, todas de la
Superintendencia de Seguridad Social
Esa Corporación ha solicitado a esta Superintendencia un pronunciamiento sobre los
reembolsos que corresponde que las entidades pagadoras de subsidio efectúen a esa
Corporación, en relación con licencias médicas otorgadas a sus trabajadores. Ello,
considerando la diversidad de criterios aplicados sobre la materia por las mencionadas
entidades.
Señala que algunas entidades reembolsan el subsidio líquido; otras el subsidio bruto,
incluidas las cotizaciones previsionales. Otras no efectúan reembolso, sino que pagan
el subsidio directamente al trabajador, a raíz de lo cual los trabajadores perciben
remuneración y subsidio, con el consiguiente doble pago de cotizaciones.
Respecto a los funcionarios afiliados al Fondo Nacional de Salud, la Caja de Compensación
de Asignación Familiar de afiliación de esa Corporación, reembolsa el subsidio bruto
incluidas las cotizaciones cuando se trata de funcionarios afectos al Estatuto Docente,
Estatuto de Salud Primaria Municipal o Personal No Docente imponente de CANAEMPU.
En cambio, tratándose de Personal No Docente no afecto a CANAEMPU y del personal que
sólo se encuentra afecto al Código del Trabajo, la entidad pagadora se limita a reembolsar
el subsidio líquido.
Al respecto, esta Superintendencia cumple en manifestar que tratándose de períodos
de incapacidad laboral común de los trabajadores del sector privado, por regla general
se aplica la normativa contenida en el D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo
y Previsión Social, texto legal que contempla el pago de subsidio.
Sin embargo, existen algunos trabajadores del sector privado no afectos a la normativa
citada, por cuanto leyes especiales les han otorgado derecho a la remuneración durante
los referidos períodos de incapacidad laboral.
Al respecto, se debe señalar que en esa Corporación gozan del derecho a la remuneración
durante los períodos de incapacidad laboral, los siguientes trabajadores:
a) Profesionales de la Educación (art. 36 de la Ley Nº 19.070, que contiene el Estatuto
Docente);
b) Trabajadores y Profesionales de los Establecimientos de Atención Primaria de Salud
que administre dicha Corporación (Art. 19 de la Ley Nº 19.378, en armonía con el art.
2 de la misma ley);
c) Trabajadores y Profesionales que se desempeñen en la Corporación que ejecuten personalmente
funciones y acciones relacionadas con la atención primaria de salud (Art. 19 de la
Ley Nº 19.378, en armonía con el art. 2 de la misma ley);
d) Trabajadores no comprendidos en las letras anteriores que habiendo sido traspasados
de la administración pública al sector municipal, hayan optado por permanecer en el
régimen previsional de la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas de
conformidad con lo dispuesto en el art. 4 del D.F.L. Nº 13063, de 1980, del Ministerio
del Interior.
En consecuencia, durante los períodos de incapacidad laboral de los trabajadores precedentemente
indicados, esa Corporación debe pagar la respectiva remuneración y enterar las cotizaciones
correspondientes.
Como contrapartida y de acuerdo con lo dispuesto por el art. 12 de la Ley Nº 18.196,
y art. único de la Ley Nº 19.117, la Corporación tiene derecho a solicitar a la entidad
pagadora que corresponda (ISAPRE, Caja de Compensación de Asignación Familiar o Servicio
de Salud), el reembolso de la suma que le habría correspondido al trabajador por concepto
de subsidio por incapacidad laboral y por cotizaciones, si se hubiera encontrado afecto
al D.F.L. Nº 44.
En relación con los demás trabajadores de esa Corporación, no comprendidos en el listado
anterior, cabe señalar que no tienen derecho a mantener la remuneración durante los
períodos de incapacidad laboral, por lo cual deben obtener el subsidio de la entidad
pagadora que corresponda, la que también se encuentra obligada a pagar las cotizaciones
para previsión y salud de dicho trabajador por el período que dure la incapacidad
laboral.
En consecuencia, la Corporación no tiene obligación de pagar la remuneración a éstos
últimos trabajadores cuando se encuentren afectados por incapacidad laboral. Sin embargo,
de conformidad con lo dispuesto por el art. 19 del D.F.L. Nº 44, la Corporación puede
celebrar un convenio con la entidad pagadora, obligándose a pagar el subsidio que
le corresponde al trabajador de acuerdo a las normas del citado texto legal, suma
que luego le será reembolsada por la entidad, manteniendo ésta última la obligación
de efectuar las cotizaciones previsionales.
En síntesis, en el caso de los trabajadores de esa Corporación que gozan del derecho
a la remuneración durante los períodos de incapacidad laboral, la institución pagadora
debe reembolsar tanto el subsidio líquido como las respectivas cotizaciones previsionales
que le habrían correspondido al trabajador de haberse encontrado afecto al D.F.L.
Nº 44.
En cambio, los trabajadores de esa Corporación afectos al D.F.L. Nº 44, deben percibir
subsidio de las instituciones pagadoras que corresponda, salvo que ésa haya celebrado
Convenio de pago de subsidio con las citadas entidades, caso en el cual corresponde
que ella pague los subsidios por incapacidad laboral calculados de acuerdo al citado
cuerpo legal y que la entidad pagadora efectúe a la Corporación sólo el reembolso
del subsidio líquido pagado al trabajador, ya que dicha entidad ha debido pagar directamente
las cotizaciones.
CAJAS DE COMPENSACION DE ASIGNACIÓN FAMILIAR REFUNDE Y COMPLEMENTA INSTRUCCIONES RELATIVAS
AL PROCEDIMIENTO DE AFILIACIÓN Y DESAFILIACIÓN DE ENTIDADES EMPLEADORAS Y DEROGA
CIRCULARES QUE INDICA
Ley N°16.395 en sus artículos 1°, 2° letra b), 3°, 23 y 38; artículos 1°, 3°, 11,
13 a 18 de la Ley N°18.833,
AFILIACIÓN A C.C.A.F., RESPECTO DE PROFESIONALES Y TRABAJADORES QUE SE DESEMPEÑEN
EN ESTABLECIMIENTOS DE ATENCIÓN PRIMARIA DE SALUD Y DE AQUELLOS DE ENTIDADES ADMINISTRADORAS
DE SALUD MUNICIPAL QUE DESEMPEÑEN PERSONALMENTE FUNCIONES Y ACCIONES DIRECTAMENTE
RELACIONADAS CON LA ATENCIÓN PRIMARIA DE SALUD. IMPARTE INSTRUCCIONES PARA LA APLICACIÓN
DEL ARTICULO 19 DE LA LEY N° 19378.
Ley N° 18833; Ley N° 18418; Ley N° 18768; Ley N° 18867; Ley N° 19070; Ley N° 19378,
artículo N° 19; D.L. N° 1263, de 1975, del Ministerio de Hacienda; D.L. N° 3500, de
1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 3536, de 1980, del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social; D.F.L. N° 36, de 1981, del Ministerio del Trabajo
y Previsión Social; D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social.
SUBSIDIOS POR INCACIPADAD LABORAL. RECUPERACIÓN POR MUNICIPALIDADES O CORPORACIONES
MUNICIPALES EMPLEADORAS CORRESPONDIENTES A SUBSIDIOS POR INCAPACIDAD LABORAL QUE INDICA.
D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 19117
Leyes N°s. 16.395 y 18.833. D.F.L. N°1, de 2005, del Ministerio de Salud. Dictamen
N°2.559, de 2014, de la Contraloría General de la República. Circulares N°s. 1245,
de 1992 y 2.358, de 2007, ambas de esta Superintendencia
Ley N° 18.417; Ley N° 10.336; Ley N° 16.395; D. S. N° 104, de 1998, del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 1.263, de 1975; D.L. N° 3.501, de 1980
D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley Nº 19117; Ley Nº 18768; Ley Nº 18867;
Código del Trabajo; Ley Nº 19070; Ley Nº 18883; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social
Ley Nº 19.070; D.F.L. Nº 1-3063, de 1981, del Ministerio del Interior; Ley Nº 18.196;
Ley Nº 18.834; Ley Nº 19.117; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y
Previsión Social: Ley Nº 18.469; D.F.L. Nº 338, de 1960