Destinatario: DEPARTAMENTO DE SALUD I. MUNICIPALIDAD DE VALDIVIA
Fuentes: Ley N° 19.378; D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social; Ley Nº 18.834; Ley Nº 18.883
Concordancia con Circulares: Circular Nº 1420, de 1995, de la Superintendencia de
Seguridad Social
Esa Municipalidad ha recurrido a esta Superintendencia exponiendo la situación de
dos de sus trabajadores, secretaria y auxiliar de servicio de su Departamento de Salud,
respectivamente, quienes se encuentran acogidos a licencia médica desde hace algún
tiempo, percibiendo subsidio por incapacidad laboral de cargo del Servicio de Salud
de Valdivia.
Señala que con motivo de la entrada en vigencia del Estatuto de Salud Municipal, dichos
funcionarios experimentaron un aumento significativo de sus remuneraciones, el que
no se ha reflejado en los subsidios por incapacidad laboral que perciben, habiéndoseles
informado en el Servicio de Salud que el referido subsidio sólo se podrá reajustar
cuando entere más de doce meses de duración ininterrumpida.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que carece de competencia
para pronunciarse en orden a si esa Municipalidad debe pagar la diferencia que se
produce entre el subsidio por incapacidad laboral que perciben sus funcionarios, y
la remuneración que estos recibirían si se encontraran trabajando.
Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia cumple en manifestar que durante
los períodos de incapacidad laboral, los trabajadores perciben un subsidio o mantienen
el pago de su remuneración, según sea la normativa que les resulte aplicable durante
dichos períodos.
En términos generales se debe señalar que quienes están afectos a la Ley Nº 18.834
o 18.883, Estatuto Administrativo y Estatuto Administrativo Municipal, durante los
períodos de incapacidad laboral gozan del derecho a la remuneración.
Ello difiere de la situación de la generalidad de los trabajadores dependientes del
sector privado, regidos por el Código del Trabajo, quienes durante los períodos de
incapacidad laboral tienen derecho al pago de un subsidio otorgado conforme a la normativa
contenida en el D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Respecto a los trabajadores del área de la salud municipal, ellos pueden ser funcionarios
de la misma municipalidad o trabajadores de Corporaciones de Derecho privado a quien
la Municipalidad le ha entregado dicha administración.
Cabe señalar que desde antes de la entrada en vigencia de la Ley Nº 19.378, los trabajadores
del área de la salud municipal que se desempeñaban en Corporaciones de derecho privado
a quienes la municipalidad había entregado dicha administración durante los períodos
de incapacidad laboral gozaban de subsidio de conformidad a las normas del D.F.L.
Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Con la dictación de la Ley Nº 19.378 se modificó la situación de los profesionales
y funcionarios de las entidades administradoras constituidas como personas jurídicas
de derecho privado a quienes la Municipalidad haya entregado la administración de
los establecimientos de salud, que ejecutan personalmente funciones y acciones relacionadas
con la atención de salud primaria municipal, los que también pasaron a tener derecho
a la remuneración durante los períodos de incapacidad laboral
CAJAS DE COMPENSACION DE ASIGNACIÓN FAMILIAR REFUNDE Y COMPLEMENTA INSTRUCCIONES RELATIVAS
AL PROCEDIMIENTO DE AFILIACIÓN Y DESAFILIACIÓN DE ENTIDADES EMPLEADORAS Y DEROGA
CIRCULARES QUE INDICA
Ley N°16.395 en sus artículos 1°, 2° letra b), 3°, 23 y 38; artículos 1°, 3°, 11,
13 a 18 de la Ley N°18.833,
AFILIACIÓN A C.C.A.F., RESPECTO DE PROFESIONALES Y TRABAJADORES QUE SE DESEMPEÑEN
EN ESTABLECIMIENTOS DE ATENCIÓN PRIMARIA DE SALUD Y DE AQUELLOS DE ENTIDADES ADMINISTRADORAS
DE SALUD MUNICIPAL QUE DESEMPEÑEN PERSONALMENTE FUNCIONES Y ACCIONES DIRECTAMENTE
RELACIONADAS CON LA ATENCIÓN PRIMARIA DE SALUD. IMPARTE INSTRUCCIONES PARA LA APLICACIÓN
DEL ARTICULO 19 DE LA LEY N° 19378.
Ley N° 18833; Ley N° 18418; Ley N° 18768; Ley N° 18867; Ley N° 19070; Ley N° 19378,
artículo N° 19; D.L. N° 1263, de 1975, del Ministerio de Hacienda; D.L. N° 3500, de
1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 3536, de 1980, del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social; D.F.L. N° 36, de 1981, del Ministerio del Trabajo
y Previsión Social; D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social.
D.F.L. Nº 1-3063, del Ministerio del Interior; Ley Nº 19.070; Ley Nº 19.378; D.F.L.
Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley Nº 18.196; Ley
Nº 19.117