Ha recurrido a esta Institución Fiscalizadora una funcionaria haciendo presente que
la Caja de Compensación de Asignación Familiar sólo procedió a pagarle el subsidio
por incapacidad laboral del lapso comprendido entre el 20 y el 31 de Agosto del año
2003 correspondiente a la licencia médica N° 2-12580239 que se le otorgara fundada
en los diagnósticos de depresión mayor y trastorno por stress postraumático crónico,
cuyo período original se extendía hasta el 18 de Septiembre del mismo año.
Como antecedente, señala que este Organismo Fiscalizador, mediante Oficio Ordinario
N° 44196, de 20 de Noviembre de 2003, ordenó a la Comisión Medica Preventiva e Invalidez
que autorizara la licencia médica referida conjuntamente con una serie de otras que
correspondían a períodos anteriores a ésta y con diagnósticos muy similares al indicado.
Hace presente que en su oportunidad acompañó copia de la notificación de la Municipalidad
Empleadora, mediante la cual se declaraba vacante su cargo de administrativo de dotación
de un Consultorio, de acuerdo con el artículo 48, letra g) de la Ley N° 19.378, Estatuto
de Atención Primaria de Salud Municipal, por presentar salud incompatible. Solicita
se le informe si tiene derecho al pago de subsidio por el resto del período de la
licencia de que se trata.
Con el objeto de emitir un pronunciamiento en la especie, se requirió de la Municipalidad
Empleadora un informe sobre la normativa estatutaria a la que se encontraba afecta
la interesada cuando se le extendieron las referidas licencias médicas, particularmente
la última de ellas a que se hizo mención y si derivada de ellas le correspondía percibir
remuneración o bien subsidio por incapacidad laboral.
Al respecto, la citada Municipalidad dió respuesta a través de su Informe N° 1400/13,
indicado en la suma, en el que se expresa que mediante Decreto N° 819, de 1° de Septiembre
del año 2003, se declaró vacante el cargo que desempeñaba la interesada como administrativa
en un Consultorio conforme lo dispuesto por el artículo 48, letra g) de la Ley N°
19.378, por presentar salud incompatible con el desempeño de sus funciones. En efecto,
agrega, la interesada presentaba un total de 500 días de licencia entre Agosto del
año 2001 y Julio de 2003.
Añade que la funcionaria estaba afecta a las disposiciones de la Ley N° 19.378 y que
en cuanto a la licencia en cuestión su pago ".....tiene el carácter de remuneración
cuando era funcionaria de la Dirección de Salud y a partir de su despido tiene el
carácter de subsidio por incapacidad laboral."
Posteriormente y a petición de esta Institución Fiscalizadora, la Municipalidad complementó
la información proporcionada dejando constancia que la afectada fue notificada de
la Resolución N° 819 el 4 de Septiembre de 2003, razón por la que se le pagaron remuneraciones
hasta el día 3 de aquel mes.
Asimismo, se solicitó informe sobre la materia a la C.C.A.F. entidad que por Oficio
N° 042 /2004 S.S.S., también indicado en la suma, manifestó que atendidas las instrucciones
impartidas por este Organismo por Circular N° 1.420, de 1995, y por jurisprudencia
existente sobre la materia ( v. gr. Oficio Ordinario N° 21954, de 19 de Junio de 2001
) sólo ".....procedió a emitir el comprobante de pago por el reembolso correspondiente
a la licencia médica N° 12580239, por el período desde el 20 de agosto al 02 de septiembre
de 2003, por 14 días, por el monto de $109.714".
Sobre el particular, cabe señalar a la luz de los antecedentes acompañados y de la
información proporcionada en la especie por las entidades referidas, que la interesada
tenía la calidad de funcionaria administrativa de un Consultorio y que mediante Decreto
alcaldicio N° 819, de 1° de Septiembre de 2003, se declaró vacante su cargo por salud
incompatible para su desempeño en virtud de lo dispuesto por los artículos 4, 16 y
48, letra g) de la Ley N° 19.378, Estatuto de Atención Primaria de Salud, cuerpo legal
que le era aplicable.
En el referido Decreto se incluye la relación de las licencias médicas en las que
se fundamentó su dictación y que arrojaban como resultado 500 días de reposo entre
Agosto de 2001 y Julio de 2003.
En este punto, resulta necesario dejar claramente establecido que el inciso tercero
del artículo 19 de la Ley N° 19.378, dispone que los trabajadores acogidos a dicho
Estatuto tienen derecho a continuar gozando del total de sus remuneraciones durante
aquellos períodos en que permanezcan con licencia médica. En consecuencia, estos trabajadores
no gozan de subsidio por incapacidad laboral a que se refiere el D.F.L. N°44, de 1978,
del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, sino que tienen derecho a que el empleador
les pague la remuneración íntegra, como si hubieran trabajado en forma habitual.
En razón de lo expuesto no corresponde el pago del subsidio por lo que restaba del
reposo indicado en la licencia N° 2-12580239, esto es del 4 al 18 de Septiembre del
año 2003, toda vez que desde el 4 de aquel mes no existe relación laboral, no teniendo
derecho a ampararse en el concepto de licencia médica continuada, ya que esto se aplica
a los trabajadores que durante sus períodos de licencia pueden gozar de subsidio por
incapacidad laboral en los términos dispuestos por el D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social, cuyo no es el caso, puesto que , como se dijo, la
interesada era funcionaria administrativa de un Consultorio, afecta a la Ley N° 19.378,
con derecho a remuneración durante el goce de licencia.
Resta advertir que no resulta procedente otorgar a la interesada subsidio por incapacidad
laboral a partir de su despido, puesto que, según lo expresado, en el caso en comento
no son aplicables las normas del D.F.L. N° 44 mencionado, que contempla tal beneficio.
Del mismo modo, debe hacerse presente que esa Caja de Compensación de Asignación Familiar
debió efectuar el pago de la tantas veces citada licencia N° 2 - 12580239 hasta el
día 3 de Septiembre del año 2003 al tenor de la información proporcionada por la Municipalidad
y no hasta el 2 de dicho mes como manifestó haberlo hecho.
En razón de las consideraciones precedentes, esta Institución Fiscalizadora considera
que la presentación de la funcionaria ha sido debidamente atendida, debiendo dejarse
constancia que en lo que concierne a la actuación de esa C.C.A.F., se encuentra ajustada
a las normas legales y reglamentarias establecidas al efecto, sin perjuicio que debe
proceder al pago del día que omitió conforme a la observación formulada en el párrafo
final de este Oficio.
Por último, debe dejarse en claro que cuando se emitió la resolución contenida en
el Dictamen N° 44196, en orden a autorizar las licencias que en el se indican, sólo
existió un pronunciamiento médico del asunto planteado, a diferencia de lo ocurrido
en esta oportunidad en que se analizó un aspecto jurídico de la licencia en comento.