Ha recurrido a esta Superintendencia una profesora de Castellano de una Corporación
Municipal , exponiendo que durante un tiempo estuvo haciendo uso de licencia médica
por una enfermedad psiquiátrica, después de lo cual esa Comisión ha instancias de
su médico tratante, recomendó un cambio de funciones.
Sin embargo, su empleador reclamó de dicha resolución, por lo que la Comisión la dejó
sin efecto.
Requerida esa Comisión, ha remitido los antecedentes del caso de los que consta que
por dictamen Nº11, de 26 de julio de 1993 ordenó a la Corporación Municipal de correspondiente,
un cambio de labores de la interesada, de profesora a funciones administrativas, por
padecer una enfermedad afectiva bipolar y trastorno de la personalidad, atribuible
al ejercicio de sus funciones, de conformidad al artículo 110, de la Ley Nº 18.834.
La Corporación Municipal solicitó reconsideración de dicha resolución, por cuanto
a la referida funcionaria no le es aplicable la Ley Nº 18.834, que contiene el Estatuto
Administrativo, como tampoco se trataría de una enfermedad profesional sino que de
afección común.
En mérito de ello, esa Comisión emitió el Ordinario Nº807, de 25 de octubre de 1993,
mediante el cual dejó sin efecto el cambio de faenas, manteniéndola en todo caso como
sugerencia, toda vez que los trastornos psiquiátricos que afectan a la interesada
y el ejercicio de la actividad docente le producen un stress que supera su capacidad
de adaptación, generando una respuesta conductual perturbadora de las relaciones interpersonales
especialmente con los educandos.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que el artículo 36
de la Ley Nº 19.070, que contiene el Estatuto docente, señala que los profesionales
de la educación se regirán en materia de accidentes en actos de servicios y enfermedades
contraídas en el ejercicio de la función, por las normas de la Ley Nº 16.744.
La referida Ley Nº 16.744, dispone en su artículo 71, que los afiliados afectados
de alguna enfermedad profesional deberán ser trasladados, por la empresa donde prestan
sus servicios, a otras faenas donde no estén expuestos al agente causante de la enfermedad.
Por consiguiente, si se estableciera que la afección psiquiátrica que afecta a la
interesada es de origen profesional, esto es, originada por el desempeño de sus actividades
como docente, se le podría aplicar la norma de cambio de faenas a que alude el artículo
71 de la Ley Nº 16.744.
Por otra parte, el artículo 51 del D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud, que
contiene el Reglamento para la tramitación de las licencias médicas, dispone en su
inciso primero que "El empleador deberá adoptar las medidas destinadas a controlar
el debido cumplimiento de las licencias de que hagan uso sus trabajadores.
Del mismo modo, el empleador deberá respetar rigurosamente el reposo médico de que
hagan uso sus dependientes, prohibiéndoles que realicen cualquier labor durante su
vigencia. Igualmente deberá procurar el cambio de las condiciones laborales del trabajador
en la forma que determine la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez para atender
al restablecimiento de su salud".
Cabe señalar que dicha norma resulta perfectamente aplicable en el caso de un trabajador
afectado por una enfermedad de origen profesional o común, toda vez que no distingue
la causa de la incapacidad.
En mérito de lo señalado y de darse las condiciones para ello, la interesada podría
ser cambiada a otras faenas distintas a las que realiza, ya sea que su afección psiquiátrica
tenga un origen común o profesional, toda vez que las normas legales y reglamentarias
precedentemente citadas lo permiten.
En consecuencia, esa Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez deberá emitir un
pronunciamiento previo, referente a la naturaleza de la enfermedad de la recurrente,
acompañando todos los antecedentes de que disponga, para ser analizados por esta Institución.
En cuanto a la medida de cambio de faenas habituales del trabajador por otras de mayor
compatibilidad con la recuperación de su salud, es de carácter esencialmente temporal
o transitorio y dependerá de las circunstancias propias de cada caso, para lo cual
deberá ponderarse entre otros elementos, las características de la patología, la factibilidad
de desarrollar otro tipo de labores con equivalencia en remuneración para el trabajador
y productividad para el empleador y el nivel cultural del paciente.
En mérito de lo expuesto y con el fin de que esta Superintendencia pueda emitir un
pronunciamiento definitivo sobre la materia, esa Comisión deberá pronunciarse sobre
el origen de la enfermedad que afecta a la recurrente, y de la factibilidad de que
pueda desempeñar otras labores distintas a las docentes en el lugar en el que se desempeña
actualmente.