Ha recurrido la Empresa "A", solicitando a esta Superintendencia se pronuncie respecto
de cuál es el organismo que debe pagar los subsidios por incapacidad laboral de sus
trabajadores afectos al Fondo Nacional de Salud imponentes del régimen previsional
de la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas.
Señala que dicha empresa se encuentra constituida como sociedad anónima desde el 15
de junio de 1989 y que las relaciones laborales con sus trabajadores se rigen por
el Código del Trabajo.
Respecto al régimen previsional de sus trabajadores, señala que tiene trabajadores
imponentes del ex Servicio de Seguro Social, ex Caja de Previsión de Empleados Particulares,
ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas y del Nuevo Sistema de Pensiones.
Agrega que de todos los regímenes citados, hay algunos trabajadores afectos al Fondo
Nacional de Salud y otros a Instituciones de Salud Previsional y que la empresa se
encuentra afiliada a la Caja de Compensación de Asignación Familiar XXXX.
Expresa que los subsidios por incapacidad laboral de los trabajadores afiliados a
una ISAPRE son pagados por ésta, aún respecto de quienes para pensiones cotizan en
la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas.
En cambio, respecto de los trabajadores afectos al Fondo Nacional de Salud, la Caja
de Compensación de Asignación Familiar XXXX, paga subsidio cualquiera sea su régimen
previsional para pensiones, salvo los que cotizan en la ex Caja Nacional de Empleados
Públicos y Periodistas, fundándose en que ellos están afectos al Estatuto Administrativo,
por lo que deben percibir remuneración, criterio que en concepto de la empresa es
errado, por cuanto son trabajadores afectos al Código del Trabajo, por lo que les
corresponde percibir subsidio por incapacidad laboral, ya sea de parte del Servicio
de Salud o de la Caja de Compensación, por cuanto actualmente ellos enteran el 7%
para salud en el Instituto de Normalización Previsional.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que la Ley Nº 18.777,
publicada en el Diario Oficial de 8 de febrero de 1989, que autorizó al Estado para
desarrollar actividades empresariales en materia de agua potable y alcantarillado
y dispuso la constitución de sociedades anónimas para tal efecto. señala en su artículo
9º, que los trabajadores de la Empresa "B" y de la Empresa "A" continuarán desempeñándose
sin solución de continuidad, en "B" y en "A", según corresponda y que su personal
se regirá por las normas de la legislación laboral y previsional aplicables a los
trabajadores del sector privado.
Con todo, el inciso tercero de dicha norma dispuso que los trabajadores que se encuentren
en funciones a la fecha de publicación de esta ley, podrán optar por conservar su
actual régimen previsional, agregando que para el cálculo de los beneficios previsionales
que procedan se aplicará lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley Nº 18.675, norma
esta última que se refiere a cálculo de las pensiones.
En mérito de dicha disposición, quienes al 8 de febrero de 1989, eran trabajadores
de la Empresa "A", pudieron optar por conservar el régimen previsional que tenían,
opción que sólo dice relación con el régimen de pensiones.
En virtud de dicha norma, los trabajadores que eran imponentes de la ex Caja Nacional
de Empleados Públicos y Periodistas, pudieron mantenerse afectos a ella con el objeto
de pensionarse o generar pensiones de sobrevivencia por dicho régimen, aún cuando
para los demás efectos se rijan por las normas del sector privado.
En efecto, de no haber existido la referida opción, los trabajadores de la Empresa
"A" habrían tenido que cotizar en el régimen del ex Servicio de Seguro Social o de
la ex Caja de Previsión de Empleados Particulares, de acuerdo a las labores que desempeñaban,
sin perjuicio de su opción por el Nuevo Sistema de Pensiones, si aún no la habían
ejercido, no siendo procedente que dicha opción se extienda a otros beneficios, como
por ejemplo al derecho que tienen los funcionarios públicos de mantener su remuneración
durante los períodos de incapacidad laboral.
Por ende, los trabajadores de dicha Empresa, aún habiendo optado por el régimen de
pensiones de los funcionarios públicos, durante los períodos de incapacidad laboral
están afectos al D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social,
que establece el derecho a un subsidio, de cargo del organismo pagador del subsidio
correspondiente.
En la especie, en el caso de trabajadores afiliados a una ISAPRE, el subsidio lo debe
pagar la ISAPRE a la que se encuentre afiliado el trabajador.
Por otra parte y encontrándose la empresa afiliada a esa Caja de Compensación de Asignación
Familiar, corresponde que ese organismo previsional pague los subsidios por incapacidad
laboral de los trabajadores de la Empresa en cuestión afectos al Fondo Nacional de
Salud, cualquiera sea el régimen previsional que éste tenga para pensiones.
Asimismo, estos últimos trabajadores deben efectuar a la Caja una cotización del 0,6%
de sus remuneraciones imponibles, la que se rebaja de la cotización de salud del 7%.
En efecto, y tal como lo ha sostenido este Organismo, por ejemplo, mediante Circular
Nº 1.226, de 1991 y Oficio Nº 10.518, de 1993, el artículo 27 de la Ley Nº 18.833,
que estableció el actual Estatuto Orgánico de las Cajas de Compensación de Asignación
Familiar, permite que dichas entidades perciban la cotización del 0,6%, respecto de
todos los trabajadores afiliados, que no se encuentren adscritos a una ISAPRE.
En consecuencia, corresponde que esa caja de Compensación de Asignación Familiar pague
subsidio por incapacidad laboral a todos los trabajadores de la Empresa "A" que no
se hayan afiliado a una ISAPRE, sin que importe el régimen que éstos tengan para pensiones,
teniendo derecho a percibir por ellos la cotización del 0,6% a que aluda el artículo
27 de la Ley Nº 18.833.